DERECHO PRIVADO II                                                                ___________   

 <<Volver Unidad 1 / Unidad 4 / Unidad 5 / Unidad 6 / Unidad 7 / Unidad 8

                                                                                                

UNIDAD Nº 1

TEORIA GENERAL DEL CONTRATO

A- Circulación económica de la riqueza

1- El valor económico de las cosas y derechos que forman el patrimonio.- La base del sistema económico: la propiedad privada.- 

   La Constitución Nacional desarrolla las declaraciones, derechos y garantías, estableciendo principios rectores de la política social y económica de la Nación.-

   En sus diversos artículos consagra la protección al ciudadano en general, al menor, a la familia, a los ancianos, a la seguridad social, a la salud, la educación, al trabajador, calidad de vida y medio ambiente, la propiedad privada, la defensa de los consumidores, la distribución de la renta.-

   El sistema económico de la constitución de 1853 no surge claramente del texto, pero todos sus principios y declaraciones se encuentran imbuídos del liberalismo propio de la época en que se sancionó.- La última reforma de 1994 introdujo normas, que insertaron nuevos derechos y garantías, pero no modificaron en general la tendencia de contemplar la iniciativa económica privada y la iniciativa económica pública.-

   Corresponde en este análisis sobre la circulación económica de la riqueza, establecer en primer lugar la existencia de la propiedad privada dentro de nuestro sistema político, económico y social.- Se encuentra consagrada en la Constitución Nacional en el artículo 17, cuando dice que ...”la propiedad es inviolable y ningún habitante puede ser privado de ella...”, pero al mismo tiempo, se establecen los límites al decir “ ...la expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada”.-

   La circunstancia de poseer bienes, transforma a las personas en propietarios, tienen propiedad privada.- Tienen riquezas.-

   Para el diccionario, riqueza es sinónimo de “abundancia de bienes” .- La riqueza la puede tener tanto el pueblo como el Estado.- Este, es propietario de bienes que por su naturaleza, importancia o destino al uso común o servicio público reciben el nombre de dominio público.-

   Y es aquí donde el Código Civil en su art. 2339 establece: “Las cosas son bienes públicos del Estado general que forma la Nación, o de los Estados particulares de que ella se compone, según la distribución de los poderes hecha por la Constitución Nacional; o son  bienes privados del Estado general o de los Estados particulares”.- Y en los artículos siguientes establece la enunciación de los bienes del dominio público y del dominio privado del Estado.-

   El art. 2347 complementa al art. 17 de la Constitución Nacional, al decir: “Las cosas que no fuesen bienes del Estado o de los Estados, de las municipalidades o de las iglesias, son bienes particulares sin distinción de las personas que sobre ellas tengan dominio, aunque sean personas jurídicas”.-

   Vemos así que nuestro ordenamiento jurídico, a partir de la Constitución Nacional, dá a la propiedad privada una importancia enorme, reconociendo tal derecho al ciudadano.-

   La propiedad privada significa que se excluye a otros de la posibilidad de utilización de los bienes que nos pertenecen.- El art. 2513 del Código Civil caracteriza el derecho de propiedad como “...el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular”.- Se resaltan las facultades inherentes a la condición de propietario: goce y disposición de las cosas.-

   El denominado goce varía según el bien de que se trate, conforme a su naturaleza se determinará tal facultad (se goza comiendo un dulce y se goza una buena música).- Según la naturaleza del bien la cosa será o no fructífera, o sea producirá o no frutos.-

   La disposición significa que el propietario de la cosa está facultado para transmitir o enajenar lo que le pertenece a favor de otra persona.- Radica aquí el valor de cambio en sentido económico, lo que permite al propietario cambiar sus bienes por otros bienes o por dinero.-

 

2- Los sujetos de la actividad económica privada: las personas físicas y jurídicas como vehículos para la circulación de la riqueza.-

   En principio sujeto del derecho es el ser humano, que se encuentra capacitado para realizar actividades económicas.- El Código Civil no habla sin embargo de ser humano, sino de personas físicas y jurídicas.-

   Las personas físicas, el ser humano, es preexistente al derecho, le ha dado origen y justificación, mientras que las personas jurídicas han sido reguladas y admitidas por el derecho que las ha “personificado” por diversos motivos (clubes, sociedades, entidades religiosas, culturares, políticas, etc).-

   El derecho les dá personalidad que es la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones.-

   El Código Civil distingue la capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.- En el título II habla de las personas de existencia visible y establece las capacidades absolutas y relativas, y en el capítulo II, art. 45 y siguientes legisla sobre las personas jurídicas.-

 

3- La representación-

   En general, las personas realizan sus negocios por sí mismas, en forma directa o personal.- Sin embargo, hay ocasiones en que por diversas circunstancias, lejanía o razones de tiempo, se hace necesario encomendar a una tercera persona que actúe en lugar del directamente interesado, sustituyéndolo.-

   Desde tiempos remotos, se ha utilizado la figura del gestor o del representante; además todos los incapaces lo tienen para adquirir derechos y contraer obligaciones, y las personas jurídicas que también deben actuar a través de sus representantes.-

 

Representación legal y voluntaria

   Entre ambas representaciones existen diferencias fundamentales que derivan de la misma ley.-

   El art. 1161 (1a.parte) del Código Civil establece:”Ninguno puede contratar a nombre de un tercero sin estar autorizado por él o sin tener por ley su representación...”.-

   Del análisis del artículo resulta que el origen de la representación puede ser:

a) Un acto voluntario, propio de la autonomía privada, por el que una persona confiere a otra la autorización para actuar en su nombre- Es la llamada representación voluntaria.-

b) Una disposición legal que en protección de los incapaces les designa un representante capaz, facultado y obligado a actuar en tal cargo.- Es la representación legal.-

   Observamos que los representantes voluntarios o convencionales, actúan por decisión del interesado y con dependencia de éste, que establece las bases, las directrices y todos los detalles de la actuación representativa.- La voluntad para la celebración del negocio, es del representado.-

   En cambio, los representantes legales sustituyen la actividad jurídica de sus representados por la suya propia, sometiéndolos a sus propias decisiones.- Ej.: los padres respecto de sus hijos, a través de la patria potestad; del tutor, respecto de su pupilo; del curador, respecto del insano; etc.-

 

Actuación en nombre ajeno o representación directa-

   En los casos analizados, representación voluntaria y legal, la función es idéntica: una persona (representante) facultada convencional o legalmente, actúa en nombre y por cuenta de otro (representado), de manera tal que el resultado de su actuación recae directamente en la esfera jurídica del representado.- En ambos casos, el representante actúa en nombre del representado.- Los terceros contratantes deben conocer desde el primer momento que están contratando con el representado.-

   Esta situación es la que llamamos actuación en nombre ajeno que permite apreciar desde el primer momento con quién se está contratando.- Ej.: Juan es menor de edad, y puede comprar o vender a través de sus padres; “Facultad Editora S.R.L.” actúa a través de su gerente, etc.-

   Todos los derechos y obligaciones nacidos del acto celebrado, obligan al representado de la misma manera que si hubiera actuado personalmente.-

   Consecuentemente, llamamos a esta representación directa.-

 

Legitimación de la representación-

   Para que exista la representación, debe existir legitimación que significa que una persona puede actual como representante cuando está facultada legal o convencionalmente para ello.- Debe tener poder .-

   Mediante el poder se limitan y concretan las facultades del representante.- El poder es un acto unilateral extendido por el representado.- Puede consistir en el otorgamiento de facultades para actuar en un asunto concreto, y se le denomina poder especial; o bien se puede facultar al representante para que realize varios asuntos y negocios, recibiendo en este caso el nombre de poder general.- En el caso de la representación legal, el representado no es quien otorga las facultades, sino que el representante asume tal calidad por estar previsto por la ley (menores) o determinado por la justicia (curador).-

 

 

Actuación en nombre ajeno sin representación.-

   En la práctica hay numerosos casos en que personas actúan por otras sin contar con la legitimación apropiada, sin contar con el poder correspondiente o fuera de los límites que en él se fijan.-

   El Código Civil en el art. 1161, segunda parte establece:”...El contrato celebrado a nombre de otro, de quien no se tenga autorización o representación legal, es de ningún valor y no obliga ni al que lo hizo...”.- Concluímos que el negocio o contrato celebrado entre el representante y el tercero deberá considerarse ineficaz.- A quien actúa de esta manera, se le conoce con el nombre de falso procurador.-

   El mismo artículo dice a continuación:”...El contrato valdrá si el tercero lo ratificase expresamente o ejecutase el contrato”.- La ley prevé dos situaciones distintas: que el representado lo ratificase en forma expresa o ejecutándolo o que se desentienda totalmente del mismo, no prestando ratificación al mismo.-

   El art. siguiente 1162 establece:”La ratificación hecha por el tercero a cuyo nombre o en cuyo interés se hubiese contratado, tiene el mismo efecto que la autorización previa, y le da derecho para exigir el cumplimiento del contrato.- Las relaciones de derecho del que ha contratado por él serán las del gestor de negocios”.-

   Así la ley establece con claridad que la ratificación significa un apoderamiento posterior, con eficacia retroactiva, y sus efectos comenzarán a contarse desde la fecha de celebración del contrato con el falso procurador.-

   Nuestro código obliga a satisfacer pérdidas e intereses a quien contrató por un tercero, sin tener su autorización (Art. 1163) Comprende esta indemnización tanto el lucro cesante como el daño emergente.-

 

La representación indirecta o en nombre propio y por cuenta de terceros.-

   La actuación por cuenta ajena puede darse en diversas situaciones.- Ocurre que se desea por diversos motivos (a veces trascendentes, otras intrascendentes) ocultar la actuación en nombre ajeno.- Por ejemplo, un político que no desea que la prensa se entere de una compra que está realizando, precisamente a través de un tercero que actúa en nombre propio y por su cuenta.-

   Se caracteriza la representación indirecta por:

a) el representante actúa en nombre propio y

b) por cuenta ajena.-

   Ante la inexistencia de una relación directa e inmediata entre representado y tercero, se le denomina a estos supuestos representación indirecta, aún cuando en ella no existe una verdadera representación.-

 

 

B- INTERCAMBIO DE BIENES Y SERVICIOS

   Para satisfacer sus necesidades, las personas deben realizar intercambios económicos, los que no son todos de la misma naturaleza, ni son todos contratos.- Sin embargo, la mayor parte de estos intercambios constituyen la base de lo que denominamos contrato.-

   Hay quienes sostienen que el contrato es un acuerdo en realizar determinado intercambio de un bien o servicio cualquiera por otro bien o servicio.-

  Contrato puede entenderse desde tres significados distintos:

a) como normativo, que tiene por objeto establecer normas jurídicas, y no es un verdadero contrato;

b) como documento, a quien los profanos llaman contrato, y que consiste en el elemento material y que a veces no existe ya que puede haber contrato verbal;

c) como negocio jurídico realizado por las personas.- 

   El Código Civil, en el art. 1137 establece :”Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus  derechos”.-

   Esta norma debe ser compaginada con la del art. 1169 que establece: “La prestación objeto de un contrato, puede consistir en  la entrega de una cosa, o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una apreciación pecuniaria”.-

   Del análisis de ambas normas determinamos que el contrato es un acto jurídico bilateral, con contenido patrimonial, que crea, modifica o extingue obligaciones.-

   Se han formulado críticas a la definición del código, en principio porque hay autores que sostienen que los códigos no deben contener definiciones y luego por la redacción del artículo.-

   Cuando dice: a)”varias  personas”, en realidad debería hablarse de dos o mas partes, como centros de interés diferentes.- b) un acuerdo sobre una declaración de voluntad común, debería establecer que no sea una mera coincidencia, que sea expresión común de voluntad y c) que la declaración esté destinada a reglar los derechos de los contratantes, por obra de su voluntad.-

  La valoración o decisión económica ínsita en todo contrato evidencia el carácter patrimonial de la relación contractual.- El contrato es el centro de vida de los negocios patrimoniales.- Lo dice el Código (1169), las prestaciones deben tener un contenido económico, sean cosas o servicios, como adquirir un automóvil o solicitar los servicios profesionales de un contador.- En todos los casos, incluso en los contratos unilaterales (como la donación), el requisito de la patrimonialidad debe estar presente.- Otras figuras jurídicas que consisten también en acuerdo de voluntades (como el matrimonio) no se pueden considerar como contratos por faltarles precisamente este aspecto pecuniario.-

   Podemos agregar que en el intercambio de los bienes o servicios, uno de dichos bienes sea el dinero, que es el medio de intercambio por excelencia, y al mismo tiempo puede ocurrir que en el intercambio de bienes no aparezca el dinero, por ejemplo en una permuta de dos automotores.-

 C- CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS.-

1- Clasificación desde el punto de vista jurídico:

   La clasificación técnica-jurídica de los contratos está legislada en parte en el Código Civil, pero no se agota en sus norms.- Por el contrario, la clasificación que hace la doctrina es mucho más amplia.-

   La agrupación de contrato afines es posible por el hecho de que estos están sometidos a una disciplina jurídica que es común a varias figuras contractuales.-

   En este curso se han priorizado las siguientes clases de contratos:

 a) Unilaterales y bilaterales

    Se denominan contratos bilaterales o con prestaciones recíprocas a los contratos que, al momento de su perfeccionamiento, engendran obligaciones recíprocas para las partes intervinientes (Art. 1138 C.C.).-

Ejemplos: compraventa, permuta, locación de cosas, de servicio y de obra, mandato oneroso, leasing, contrato de transporte, seguro.-

   Se denominan contratos unilaterales o con prestación a cargo de una de las partes a los que, al momento de su perfeccionamiento, hacen nacer obligaciones para una sola de las partes intervinientes.-

Ejemplos: donación, mandato gratuito, fianza, depósito, mutuo, comodato, renta vitalicia.-

   La importancia de esta distinción se debe a sus consecuenicas.- En cuanto a la forma, se requerirá doble ejemplar si se trata de contratos bilaterales.- En los aspectos sustantivos, algunas aplicaciones son las siguientes: la imposibilidad de pago que extingue una obligación extingue también la obligación de la otra parte; el pacto comisorio se da en los bilaterales y la excesiva onerosidad sobreviniente se aplica en los bilaterales y los unilaterales onerosos.-  

Plurilaterales: esta clase puede considerarse como subespecie de los bilaterales o como una tercera categoría junto a unilaterales y bilaterales.-

   En esta clase, la manifestación negocial proviene de más de dos partes.- Las prestaciones se multiplican cuantitativamente según el número de contratantes.-

Ejemplos: sociedad, tarjeta de crédito.-

 b)Onerosos y gratuitos:

   Los contratos oneroros (o a título oneroso) son los que implican para las partes un sacrificio patrimonial al cual corresponde una ventaja, aún si no hay equilibrio entre ambos (Art.1138 C.C.).-

Ejemplos: compraventa, locaciones, leasing, seguro, mutuo oneroso, renta vitalicia onerosa, contrato de transporte.-

   Los contratos gratuitos (o a título gratuito) implican una liberalidad, un beneficio o ventaja patrimonial sin sacrificio alguno para el destinatario. El sacrificio recae sobre la parte que, a su vez, no recibe ventaja alguna.-

Ejemplos: comodato, mandato, mutuo gratuito, renta vitalicia gratuita, fianza, donación.-

Algunas consecuencias de esta clasificación en los contratos onerosos son las siguientes:

- la lesión subjetiva-objetiva del art. 954 C.C.;

- la excesiva onerosidad sobreviniente;

    Los contratos gratuitos tienen un tratamiento riguroso por parte de la ley. Así requieren mayores formalidades para su celebración y el tratamiento del adquirente a título gratuito es de menor protección.-

c) Consensuales y reales: 

   Los contratos son consensuales cuando se perfeccionan con el mero consentimiento.-

Ejemplos: compraventa, donación, permuta, locación de cosas, de servicios y de obra, mandato, fianza, prenda sin desplazamiento, seguro, leasing, transporte.-

   Los contratos son reales cuando se perfeccionan con la entrega de la cosa.-

Ejemplos: comodato, mutuo, depósito, renta vitalicia, prenda con desplazamiento.-

En el Código Civil esta clasificación está legislada en los arts. 1.140. 1.141 y 1.142, pero su aceptación no es pacífica para la doctrina moderna. La consecuencia más relevante de las normas citadas es que la promesa de contrato real no tiene valor, solo tiene efecto esta promesa en los contratos consensuales ( art.1.141 y 1.142). Por lo tanto el contrato real no puede conformarse sino con la entrega de la cosa y la promesa incumplida de entregarla no da lugar a exigir su cumplimiento.-

d) Típicos y atípicos:

  Esta diferenciación se funda en la existencia de contratos legislados expresamente en lo referente a sus formalidades, contenidos, efectos, exigencias normativas, etc.- Esta tipicidad, que emerge de una regulación propia de un tipo contractual, significa que éste posee una caracterización o una estructura singular, que no debe confundirse sólo con la denominación dada por el legislador.- En consecuencia, la tipicidad no debe confundirse con la existencia de contratos nominados.-

Ejemplos: compraventa, locación de cosas, de servicios y de obra, mandato, fianza, renta vitalicia, mutuo, depósito, comodato, leasing, seguro.-

   Los contratos atípicos, por el contrario, carecen de la mencionada regulación legal. Aparecen en la vida jurídica fruto de la libertad contractual (Art. 1.197 C.C.).- No es suficiente que carezcan de un nombre dado por el legislador, sino que estos contratos no han sido disciplinados individualmente.-

Ejemplos: garage, franquicia, crédito documentario, tarjeta de crédito, cajero automático, tiempo compartido.-

   La importancia de esta distinción se da en la existencia de una regulación que las partes deben respetar imperativamente y que también rige como supletoria a la autonomía de la voluntad en su aspecto de libertad contractual (contratos típicos).- Esto significa que las partes no pueden desconocer o contradecir determinados imperativos legales previstos para algunos contratos y además, en caso de no regular todas las consecuencias de un tipo contractual, están sometidas a la legislación supletoria.-

   En cambio en los contratos atípicos, rige plenamente la libertad contractual para regular las consecuencias del contrato, con los límites de los principios generales del derecho y de la contratación.-

    Para el autor que seguimos esta clasificación es la interpretación que debe darse a la contenida en el art. 1.143 C.C. que literalmente se refiere a los contratos nominados e innominados.-

e) Conmutativos y aleatorios:

  Esta distinción se realiza dentro de los contratos bilaterales o con prestaciones recíprocas.-

 En el contrato conmutativo las partes pueden estimar, al momento de su perfeccionamiento, las ventajas y sacrificios que derivan del negocio.-

Ejemplos: compraventa, permuta, donación, locación de cosa, de obra y de servicios, mandato, mutuo, depósito, comodato, transporte, leasing.-

    En el contrato aleatorio (o de suerte) la entidad del sacrificio, puesta en relación con la entidad de la ventaja, no puede ser conocida y apreciada en el acto de formación del contrato (Art. 2.051 C.C.).- Esta relación se revelará a continuación, según el curso de los acontecimientos.- Cada una de las partes desconoce o tiene como objetivamente incierto si la ventaja o desventaja (como atribución patrimonial) será proporcionada al sacrificio.-

Ejemplos: juego, apuesta, rifa, renta vitalicia, seguro.-

f) Formales y no formales:

   Teniendo en cuenta el art. 973 C.C. que da una definición de la forma del acto jurídico, son contratos formales los que requieren de una solemnidad taxativamente prefijada por la ley.- Las exigencias legales referidas a la forma no pueden ser eludidas por las partes contratantes por ser de orden público.-

   Estos contratos se distinguen en “ad solemnitatem” que son los formales para su validez (la forma es constitutiva o sustancial) y “ad probationem” que son formales para su prueba, es decir que la requieren para la demostración en juicio.-

   Los primeros a su vez se subdividen en solemnes absolutos y solemnes relativos.- Los solemnes absolutos son aquellos en los que, si no se respeta la forma, acarrea la nulidad del contrato.- Los solemnes relativos son aquellos en los que, la omisión de la forma vuelve a la declaración incapaz para generar el negocio previsto, pero es apta para la realización de otro negocio con efectos parcialmente diferentes.-

Ejemplos de solemnes absolutos: donación de bienes inmuebles y renta vitalicia.-

Ejemplo de solemne relativo: compraventa de inmuebles.-

Ejemplo “ad probationem”: fianza, locación de inmuebles.-

   Los contratos no formales son los que tienen su exteriorización libre pudiendo celebrarse en cualquier forma válida como manifestación negocial.-Las partes contratantes pueden crear formalidades donde la ley no las exige.- Art. 1.145 C.C.).-

g) Principales y accesorios:

   Son contratos principales los que no dependen de otro para su existencia.-

Ejemplos: compraventa, locación de cosas, de servicios y de obra, leasing, renta vitalicia, transporte, mutuo, comodato, depósito.

   Son contratos accesorios los que dependen para su existencia de la existencia de otro contrato.-

Ejemplos: fianza, prenda.-

h) De ejecución inmediata y de ejecución diferida:

   En esta clasificación se tiene en cuenta el tiempo o período de tiempo que transcurre entre la celebración del contrato y su ejecución, es decir, la producción de sus efectos o el cumplimiento de los derechos y obligaciones emergentes.-

   Son de ejecución inmediata los contratos que comienzen a producir sus efectos a partir de su celebración, inmediatamente, sin solución de continuidad.-

Ejemplo: la compraventa.

   Son de ejecución diferida o a término los contratos cuyos efectos comienzan a producirse a partir de un plazo o término inicial.-

Ejemplo: locación de inmuebles.

I) De ejecución instantánea y de tracto sucesivo:

   También se tiene en cuenta el tiempo para esta clasificación, pero para determinar la duración de la ejecución o cumplimiento del contrato y no para establecer a partir de cuando se produce.-

   Son de ejecución instantánea o única, los contratos que se ejecutan en un solo momento, de una sola vez, sin que sus efectos se prolonguen en el tiempo.-

Ejemplos: donación, permuta, compraventa.-

   Son de ejecución continuada o de tracto sucesivo los contratos cuyos efectos se prolongan en el tiempo, es decir que la ejecución de los mismos no se agota en un instante.-

Ejemplo: locación de cosas, comodato, leasing, transporte.-

   La distinción adquiere relevancia en los efectos del pacto comisorio y de la excesiva onerosidad sobreviniente.- En el pacto comisorio, la resolución alcanza a las consecuencias producidas en los contratos de ejecución instantánea, pero quedarán firmes las consecuencias producidas en los de tracto sucesivo.- La excesiva onerosidad sobreviniente puede aplicarse en los contratos de tracto sucesivo y se podrá aplicar en los de ejecución instantánea cuando además sean de ejecución diferida.-

   Por lo tanto es evidente que estas dos clasificaciones que tienen en cuenta el tiempo no sólo son independientes entre sí, sino que también pueden combinarse.-

j) Civiles y Comerciales:

   Esta distinción se incorpora dentro de otra más amplia de “materia civil y materia comercial”.-

   En principio, desde el punto de vista sistemático, son civiles los contratos legislados en el C.C. y sus leyes complementarias y son comerciales los contenidos en el C.de Comercio y sus leyes complementarias.-

   Pero además los contratos comerciales versan sobre los conceptos de empresarios comerciales y de derecho de la empresa.- Estos contratos se basan en un substracto económico particular diferente al de los contratos civiles, que influye en la interpretación de las normas que los rigen a modo singular.-

Ejemplos de contratos civiles: locación de cosas, de servicios y de obra; comodato, renta vitalicia; donación, mutuo civil, mandato civil, fianza civil.-

Ejemplos de contratos comerciales: seguro, transporte, mandato comercial, fianza comercial, prenda comercial, contratos bancarios, transferencia de fondo de comercio.-

 

2- Clasificación de acuerdo a las funciones económicas de los contratos.-

   Desde un punto de vista sustancial o funcional, el contrato es el centro de los negocios. Es el instrumento práctico que realiza las más variadas finalidades de la vida económica que impliquen la composición de intereses inicialmente opuestos o no coincidentes.- Al combinarse estos intereses a través del contrato, cada parte halla su satisfacción derivando, en el conjunto, un incremento de utilidad de la que participan los contratantes.-

En cuanto a su función económica, los contratos se pueden clasificar en grupos o categorías teniendo en cuenta afinidades, pudiendo un mismo contrato participar de varias categorías.-

a) Contratos de cambio:

   Son los que tienden a favorecer la circulación de la riqueza, es decir de bienes (cosas y servicios).-

   Estos pueden subclasificarse si el cambio se realiza a título oneroso (con sacrificio económico de ambas partes) o a título gratuito (sacrificio de una de las partes).- Dentro de los primeros encontramos la compraventa y la permuta y dentro de los segundos, la donación.-

   A su vez la riqueza intercambiada puede estar constituída por la propiedad de un bien  (conjunto de utilidades económicas que puede ofrecer un bien) o por el goce de un bien (utilidades singulares).- En el primer caso tenemos los que ya mencionamos y en el segundo la locación de cosas.-

   También el intercambio puede constituir un dar o un hacer o un servicio.- En este último caso se incluye a la locación de servicio, contrato de trabajo, transporte.-

b) Contratos de colaboración o de cooperación:

Una parte desarrolla su actividad en concurso con la actividad de la otra parte, aunque independientemente.- Estos contratos intervienen en el momento de la producción, produciendo beneficios diversos.-

Ejemplos: mandato, comisión, aparcería, y se suele incluir dentro de este grupo a los contratos asociativos, especialmente a los de organización, como son por ejemplo los consorcios, hoy denominados “Unión transitoria de empresas”.-

c) Contratos de prevención del riesgo y de previsión:

Estos son: el seguro, la renta vitalicia, el juego, la apuesta

d) Contratos de conservación o custodia:

Ejemplos: depósito, alquiler de cajas fuertes.-

e) Contratos que tienen por objeto la concesión de un crédito:

Ejemplos: los contratos bancarios de apertura de crédito, descuentos, depósito, mutuo, cuenta corriente.-

f) Contratos de garantía:

Esta garantía puede ser real (prenda, hipoteca, anticresis) o personal (fianza).-

 

   La variedad de contratos, el contenido económico de los mismos, nos permite utilizarlos como instrumentos flexibles y prácticos para la vida económica.- Las reglas, las normas jurídicas existentes, atienden a la particularidad y a la función económica que cada uno de los contratos tiene.-

 

 

BIBLIOGRAFIA:

MESSINEO, Franceso- “Doctrina General del Contrato” Ediciones Jurídicas Europa- América- Bs.As. 1.986.-

MOSSET ITURRASPE, Jorge- “Contratos” Ediar- Bs.As. 1988.-

LASARTE, Carlos- “Curso de Derecho Civil Patrimonial” Editorial Tecnos S.A. Madrid 1995.-

LOPEZ de ZAVALIA, Fernando- “Teoría de los Contratos” - Tomo 1- Parte General- Zavalía Editor  - Bs.As. 1985.-

GHERSI, Carlos Alberto- “Contratos civiles y comerciales- Partes general y especial” Tomo 1- 2a. Edición actualizada y ampliada- ASTREA- Bs.As.1992.-

ROTIBARG, Marcelo R. “Tratado Teórico Práctico de Instituciones de Derecho Privado y de Derecho Económico” Unidad Temática Nº IV- Pag.127 y sgs. Ediciones Macchi- Bs.As 2000.-

  <<Volver Unidad 1 / Unidad 4 / Unidad 5 / Unidad 6 / Unidad 7 / Unidad 8