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Unidad 5
UNIDAD Nº 1
TEORIA
GENERAL DEL CONTRATO
A- Circulación económica de la riqueza
1- El valor económico de las cosas y
derechos que forman el patrimonio.- La base del sistema económico: la propiedad
privada.-
La Constitución Nacional desarrolla las declaraciones, derechos y garantías,
estableciendo principios rectores de la política social y económica de la Nación.-
En sus diversos artículos consagra la protección al ciudadano en
general, al menor, a la familia, a los ancianos, a la seguridad social, a la
salud, la educación, al trabajador, calidad de vida y medio ambiente, la
propiedad privada, la defensa de los consumidores, la distribución de la
renta.-
El sistema económico de la constitución de 1853 no surge claramente del
texto, pero todos sus principios y declaraciones se encuentran imbuídos del
liberalismo propio de la época en que se sancionó.- La última reforma de 1994
introdujo normas, que insertaron nuevos derechos y garantías, pero no
modificaron en general la tendencia de contemplar la iniciativa económica
privada y la iniciativa económica pública.-
Corresponde en este análisis sobre la circulación económica de la
riqueza, establecer en primer lugar la existencia de la propiedad privada dentro
de nuestro sistema político, económico y social.- Se encuentra consagrada en
la Constitución Nacional en el artículo 17, cuando dice que ...”la propiedad
es inviolable y ningún habitante puede ser privado de ella...”, pero al mismo
tiempo, se establecen los límites al decir “ ...la expropiación por causa de
utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada”.-
La circunstancia de poseer bienes, transforma a las personas en
propietarios, tienen propiedad privada.- Tienen riquezas.-
Para el diccionario, riqueza es sinónimo de “abundancia de bienes”
.- La riqueza la puede tener tanto el pueblo como el Estado.- Este, es
propietario de bienes que por su naturaleza, importancia o destino al uso común
o servicio público reciben el nombre de dominio público.-
Y es aquí donde el Código Civil en su art. 2339 establece: “Las cosas
son bienes públicos del Estado general que forma la Nación, o de los Estados
particulares de que ella se compone, según la distribución de los poderes
hecha por la Constitución Nacional; o son
bienes privados del Estado general o de los Estados particulares”.- Y
en los artículos siguientes establece la enunciación de los bienes del dominio
público y del dominio privado del Estado.-
El art. 2347 complementa al art. 17 de la Constitución Nacional, al
decir: “Las cosas que no fuesen bienes del Estado o de los Estados, de las
municipalidades o de las iglesias, son bienes particulares sin distinción de
las personas que sobre ellas tengan dominio, aunque sean personas jurídicas”.-
Vemos así que nuestro ordenamiento jurídico, a partir de la Constitución
Nacional, dá a la propiedad privada una importancia enorme, reconociendo tal
derecho al ciudadano.-
La propiedad privada significa que se excluye a otros de la posibilidad
de utilización de los bienes que nos pertenecen.- El art. 2513 del Código
Civil caracteriza el derecho de propiedad como “...el derecho de poseer la
cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio
regular”.- Se resaltan las facultades inherentes a la condición de
propietario: goce y disposición de las cosas.-
El denominado goce varía según el bien de que se trate, conforme a su naturaleza
se determinará tal facultad (se goza comiendo un dulce y se goza una buena música).-
Según la naturaleza del bien la cosa será o no fructífera, o sea producirá o
no frutos.-
La disposición significa que
el propietario de la cosa está facultado para transmitir o enajenar lo que le
pertenece a favor de otra persona.- Radica aquí el valor
de cambio en sentido económico, lo que permite al propietario cambiar sus
bienes por otros bienes o por dinero.-
2- Los sujetos de la actividad económica
privada: las personas físicas y jurídicas como vehículos para la circulación
de la riqueza.-
En principio sujeto del derecho es el ser humano, que se encuentra
capacitado para realizar actividades económicas.- El Código Civil no habla sin
embargo de ser humano, sino de personas físicas y jurídicas.-
Las personas físicas, el ser humano, es preexistente al derecho, le ha
dado origen y justificación, mientras que las personas jurídicas han sido
reguladas y admitidas por el derecho que las ha “personificado” por diversos
motivos (clubes, sociedades, entidades religiosas, culturares, políticas,
etc).-
El derecho les dá personalidad que es la
capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones.-
El Código Civil distingue la capacidad para adquirir derechos y contraer
obligaciones.- En el título II habla de las personas de existencia visible y
establece las capacidades absolutas y relativas, y en el capítulo II, art. 45 y
siguientes legisla sobre las personas jurídicas.-
3- La representación-
En general, las personas realizan sus negocios por sí mismas, en forma
directa o personal.- Sin embargo, hay ocasiones en que por diversas
circunstancias, lejanía o razones de tiempo, se hace necesario encomendar a una
tercera persona que actúe en lugar del directamente interesado, sustituyéndolo.-
Desde tiempos remotos, se ha utilizado la figura del gestor o del
representante; además todos los incapaces lo tienen para adquirir derechos y
contraer obligaciones, y las personas jurídicas que también deben actuar a
través de sus representantes.-
Representación legal y voluntaria
Entre ambas representaciones existen diferencias fundamentales que
derivan de la misma ley.-
El art. 1161 (1a.parte) del Código Civil establece:”Ninguno puede
contratar a nombre de un tercero sin estar autorizado por él o sin tener por ley su representación...”.-
Del análisis del artículo resulta que el origen de la representación
puede ser:
a)
Un acto voluntario, propio de la autonomía privada, por el que una persona
confiere a otra la autorización para actuar en su nombre- Es la llamada representación
voluntaria.-
b)
Una disposición legal que en protección de los incapaces les designa un
representante capaz, facultado y obligado a actuar en tal cargo.- Es la representación
legal.-
Observamos que los representantes voluntarios o convencionales, actúan por decisión
del interesado y con dependencia de éste, que establece las bases, las
directrices y todos los detalles de la actuación representativa.- La voluntad
para la celebración del negocio, es del representado.-
En cambio, los representantes legales sustituyen la actividad jurídica de sus
representados por la suya propia, sometiéndolos a sus propias decisiones.- Ej.:
los padres respecto de sus hijos, a través de la patria potestad; del tutor,
respecto de su pupilo; del curador, respecto del insano; etc.-
Actuación en nombre ajeno o representación
directa-
En los casos analizados, representación voluntaria y legal, la función
es idéntica: una persona (representante)
facultada convencional o legalmente, actúa en nombre y por cuenta de
otro (representado), de manera tal que el resultado de su actuación recae
directamente en la esfera jurídica del representado.- En ambos casos, el
representante actúa en nombre del
representado.- Los terceros contratantes deben conocer desde el primer
momento que están contratando con el representado.-
Esta situación es la que llamamos actuación
en nombre ajeno que permite apreciar desde el primer momento con quién se
está contratando.- Ej.: Juan es menor de edad, y puede comprar o vender a través
de sus padres; “Facultad Editora S.R.L.” actúa a través de su gerente,
etc.-
Todos los derechos y obligaciones nacidos del acto celebrado, obligan al
representado de la misma manera que si hubiera actuado personalmente.-
Consecuentemente, llamamos a esta representación directa.-
Legitimación de la representación-
Para que exista la representación, debe existir legitimación que
significa que una persona puede actual como representante cuando está facultada
legal o convencionalmente para ello.- Debe tener poder
.-
Mediante el poder se limitan y concretan las facultades del representante.- El poder
es un acto unilateral extendido por el representado.- Puede consistir en el
otorgamiento de facultades para actuar en un asunto concreto, y se le denomina poder especial; o bien se puede facultar al representante para que
realize varios asuntos y negocios, recibiendo en este caso el nombre de poder
general.- En el caso de la representación legal, el representado no es
quien otorga las facultades, sino que el representante asume tal calidad por
estar previsto por la ley (menores) o determinado por la justicia (curador).-
Actuación en nombre ajeno sin representación.-
En la práctica hay numerosos casos en que personas actúan por otras sin
contar con la legitimación apropiada, sin contar con el poder correspondiente o
fuera de los límites que en él se fijan.-
El Código Civil en el art. 1161, segunda parte establece:”...El
contrato celebrado a nombre de otro, de quien no se tenga autorización o
representación legal, es de ningún valor y no obliga ni al que lo hizo...”.-
Concluímos que el negocio o contrato celebrado entre el representante y el
tercero deberá considerarse ineficaz.- A quien actúa de esta manera, se le
conoce con el nombre de falso procurador.-
El mismo artículo dice a continuación:”...El contrato valdrá si el
tercero lo ratificase expresamente o ejecutase el contrato”.- La ley prevé
dos situaciones distintas: que el representado lo ratificase en forma expresa o
ejecutándolo o que se desentienda totalmente del mismo, no prestando ratificación
al mismo.-
El art. siguiente 1162 establece:”La ratificación hecha por el tercero
a cuyo nombre o en cuyo interés se hubiese contratado, tiene el mismo efecto
que la autorización previa, y le da derecho para exigir el cumplimiento del
contrato.- Las relaciones de derecho del que ha contratado por él serán las
del gestor de negocios”.-
Así la ley establece con claridad que la ratificación significa un
apoderamiento posterior, con eficacia retroactiva, y sus efectos comenzarán a
contarse desde la fecha de celebración del contrato con el falso procurador.-
Nuestro código obliga a satisfacer pérdidas e intereses a quien contrató
por un tercero, sin tener su autorización (Art. 1163) Comprende esta
indemnización tanto el lucro cesante como el daño emergente.-
La representación indirecta o en nombre
propio y por cuenta de terceros.-
La actuación por cuenta ajena puede darse en diversas situaciones.-
Ocurre que se desea por diversos motivos (a veces trascendentes, otras
intrascendentes) ocultar la actuación en nombre ajeno.- Por ejemplo, un político
que no desea que la prensa se entere de una compra que está realizando,
precisamente a través de un tercero que actúa en nombre propio y por su
cuenta.-
Se caracteriza la representación indirecta por:
a)
el representante actúa en nombre propio y
b)
por cuenta ajena.-
Ante la inexistencia de una relación directa e inmediata entre
representado y tercero, se le denomina a estos supuestos representación
indirecta, aún cuando en ella no existe una verdadera representación.-
B- INTERCAMBIO DE BIENES Y SERVICIOS
Para satisfacer sus necesidades, las personas deben realizar intercambios
económicos, los que no son todos de la misma naturaleza, ni son todos
contratos.- Sin embargo, la mayor parte de estos intercambios constituyen la
base de lo que denominamos contrato.-
Hay quienes sostienen que el contrato es un acuerdo en realizar
determinado intercambio de un bien o servicio cualquiera por otro bien o
servicio.-
Contrato puede entenderse desde tres significados distintos:
a)
como normativo, que tiene por objeto establecer normas jurídicas, y no es un
verdadero contrato;
b)
como documento, a quien los profanos llaman contrato, y que consiste en el
elemento material y que a veces no existe ya que puede haber contrato verbal;
c)
como negocio jurídico realizado por las personas.-
El Código Civil, en el art. 1137 establece :”Hay contrato cuando
varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común,
destinada a reglar sus derechos”.-
Esta norma debe ser compaginada con la del art. 1169 que establece: “La
prestación objeto de un contrato, puede consistir en
la entrega de una cosa, o en el cumplimiento de un hecho positivo o
negativo susceptible de una apreciación pecuniaria”.-
Del análisis de ambas normas determinamos que el contrato es un acto jurídico
bilateral, con contenido patrimonial, que crea, modifica o extingue
obligaciones.-
Se han formulado críticas a la definición del código, en principio
porque hay autores que sostienen que los códigos no deben contener definiciones
y luego por la redacción del artículo.-
Cuando
dice: a)”varias personas”, en
realidad debería hablarse de dos o mas partes, como centros de interés
diferentes.- b) un acuerdo sobre una declaración de voluntad común, debería
establecer que no sea una mera coincidencia, que sea expresión común de
voluntad y c) que la declaración esté destinada a reglar los derechos de los
contratantes, por obra de su voluntad.-
La valoración o decisión económica ínsita en todo contrato evidencia
el carácter patrimonial de la relación contractual.- El contrato es el centro
de vida de los negocios patrimoniales.- Lo dice el Código (1169), las
prestaciones deben tener un contenido económico,
sean cosas o servicios, como adquirir un automóvil o solicitar los servicios
profesionales de un contador.- En todos los casos, incluso en los contratos
unilaterales (como la donación), el requisito de la patrimonialidad debe estar
presente.- Otras figuras jurídicas que consisten también en acuerdo de
voluntades (como el matrimonio) no se pueden considerar como contratos por
faltarles precisamente este aspecto pecuniario.-
Podemos agregar que en el intercambio de los bienes o servicios, uno de
dichos bienes sea el dinero, que es el medio de intercambio por excelencia, y al
mismo tiempo puede ocurrir que en el intercambio de bienes no aparezca el
dinero, por ejemplo en una permuta de dos automotores.-
C- CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS.-
1- Clasificación desde el punto de vista jurídico:
La clasificación técnica-jurídica de los contratos está legislada en
parte en el Código Civil, pero no se agota en sus norms.- Por el contrario, la
clasificación que hace la doctrina es mucho más amplia.-
La agrupación de contrato afines es posible por el hecho de que estos
están sometidos a una disciplina jurídica que es común a varias figuras
contractuales.-
En este curso se han priorizado las siguientes clases de contratos:
a)
Unilaterales y bilaterales
Se denominan contratos bilaterales o con prestaciones recíprocas a los
contratos que, al momento de su perfeccionamiento, engendran obligaciones recíprocas
para las partes intervinientes (Art. 1138 C.C.).-
Ejemplos:
compraventa, permuta, locación de cosas, de servicio y de obra, mandato
oneroso, leasing, contrato de transporte, seguro.-
Se denominan contratos unilaterales o con prestación a cargo de una de
las partes a los que, al momento de su perfeccionamiento, hacen nacer
obligaciones para una sola de las partes intervinientes.-
Ejemplos:
donación, mandato gratuito, fianza, depósito, mutuo, comodato, renta
vitalicia.-
La importancia de esta distinción se debe a sus consecuenicas.- En
cuanto a la forma, se requerirá doble ejemplar si se trata de contratos
bilaterales.- En los aspectos sustantivos, algunas aplicaciones son las
siguientes: la imposibilidad de pago que extingue una obligación extingue también
la obligación de la otra parte; el pacto comisorio se da en los bilaterales y
la excesiva onerosidad sobreviniente se aplica en los bilaterales y los
unilaterales onerosos.-
Plurilaterales:
esta clase puede considerarse como subespecie de los bilaterales o como una
tercera categoría junto a unilaterales y bilaterales.-
En esta clase, la manifestación negocial proviene de más de dos
partes.- Las prestaciones se multiplican cuantitativamente según el número de
contratantes.-
Ejemplos:
sociedad, tarjeta de crédito.-
b)Onerosos
y gratuitos:
Los contratos oneroros (o a título oneroso) son los que implican para
las partes un sacrificio patrimonial al cual corresponde una ventaja, aún si no
hay equilibrio entre ambos (Art.1138 C.C.).-
Ejemplos:
compraventa, locaciones, leasing, seguro, mutuo oneroso, renta vitalicia
onerosa, contrato de transporte.-
Los contratos gratuitos (o a título gratuito) implican una liberalidad,
un beneficio o ventaja patrimonial sin sacrificio alguno para el destinatario.
El sacrificio recae sobre la parte que, a su vez, no recibe ventaja alguna.-
Ejemplos:
comodato, mandato, mutuo gratuito, renta vitalicia gratuita, fianza, donación.-
Algunas
consecuencias de esta clasificación en los contratos onerosos son las
siguientes:
-
la lesión subjetiva-objetiva del art. 954 C.C.;
-
la excesiva onerosidad sobreviniente;
Los contratos gratuitos tienen un tratamiento riguroso por parte de la
ley. Así requieren mayores formalidades para su celebración y el tratamiento
del adquirente a título gratuito es de menor protección.-
c)
Consensuales y reales:
Los contratos son consensuales cuando se perfeccionan con el mero
consentimiento.-
Ejemplos:
compraventa, donación, permuta, locación de cosas, de servicios y de obra,
mandato, fianza, prenda sin desplazamiento, seguro, leasing, transporte.-
Los contratos son reales cuando se perfeccionan con la entrega de la
cosa.-
Ejemplos:
comodato, mutuo, depósito, renta vitalicia, prenda con desplazamiento.-
En
el Código Civil esta clasificación está legislada en los arts. 1.140. 1.141 y
1.142, pero su aceptación no es pacífica para la doctrina moderna. La
consecuencia más relevante de las normas citadas es que la promesa de contrato
real no tiene valor, solo tiene efecto esta promesa en los contratos
consensuales ( art.1.141 y 1.142). Por lo tanto el contrato real no puede
conformarse sino con la entrega de la cosa y la promesa incumplida de entregarla
no da lugar a exigir su cumplimiento.-
d)
Típicos y atípicos:
Esta diferenciación se funda en la existencia de contratos legislados
expresamente en lo referente a sus formalidades, contenidos, efectos, exigencias
normativas, etc.- Esta tipicidad, que emerge de una regulación propia de un
tipo contractual, significa que éste posee una caracterización o una
estructura singular, que no debe confundirse sólo con la denominación dada por
el legislador.- En consecuencia, la tipicidad no debe confundirse con la
existencia de contratos nominados.-
Ejemplos:
compraventa, locación de cosas, de servicios y de obra, mandato, fianza, renta
vitalicia, mutuo, depósito, comodato, leasing, seguro.-
Los contratos atípicos, por el contrario, carecen de la mencionada
regulación legal. Aparecen en la vida jurídica fruto de la libertad
contractual (Art. 1.197 C.C.).- No es suficiente que carezcan de un nombre dado
por el legislador, sino que estos contratos no han sido disciplinados
individualmente.-
Ejemplos:
garage, franquicia, crédito documentario, tarjeta de crédito, cajero automático,
tiempo compartido.-
La importancia de esta distinción se da en la existencia de una regulación
que las partes deben respetar imperativamente y que también rige como
supletoria a la autonomía de la voluntad en su aspecto de libertad contractual
(contratos típicos).- Esto significa que las partes no pueden desconocer o
contradecir determinados imperativos legales previstos para algunos contratos y
además, en caso de no regular todas las consecuencias de un tipo contractual,
están sometidas a la legislación supletoria.-
En cambio en los contratos atípicos, rige plenamente la libertad
contractual para regular las consecuencias del contrato, con los límites de los
principios generales del derecho y de la contratación.-
Para el autor que seguimos esta clasificación es la interpretación que
debe darse a la contenida en el art. 1.143 C.C. que literalmente se refiere a
los contratos nominados e innominados.-
e)
Conmutativos y aleatorios:
Esta distinción se realiza dentro de los contratos bilaterales o con
prestaciones recíprocas.-
En
el contrato conmutativo las partes pueden estimar, al momento de su
perfeccionamiento, las ventajas y sacrificios que derivan del negocio.-
Ejemplos:
compraventa, permuta, donación, locación de cosa, de obra y de servicios,
mandato, mutuo, depósito, comodato, transporte, leasing.-
En el contrato aleatorio (o de suerte) la entidad del sacrificio, puesta
en relación con la entidad de la ventaja, no puede ser conocida y apreciada en
el acto de formación del contrato (Art. 2.051 C.C.).- Esta relación se revelará
a continuación, según el curso de los acontecimientos.- Cada una de las partes
desconoce o tiene como objetivamente incierto si la ventaja o desventaja (como
atribución patrimonial) será proporcionada al sacrificio.-
Ejemplos:
juego, apuesta, rifa, renta vitalicia, seguro.-
f)
Formales y no formales:
Teniendo en cuenta el art. 973 C.C. que da una definición de la forma
del acto jurídico, son contratos formales los que requieren de una solemnidad
taxativamente prefijada por la ley.- Las exigencias legales referidas a la forma
no pueden ser eludidas por las partes contratantes por ser de orden público.-
Estos contratos se distinguen en “ad solemnitatem” que son los
formales para su validez (la forma es constitutiva o sustancial) y “ad
probationem” que son formales para su prueba, es decir que la requieren para
la demostración en juicio.-
Los primeros a su vez se subdividen en solemnes absolutos y solemnes
relativos.- Los solemnes absolutos son aquellos en los que, si no se respeta la
forma, acarrea la nulidad del contrato.- Los solemnes relativos son aquellos en
los que, la omisión de la forma vuelve a la declaración incapaz para generar
el negocio previsto, pero es apta para la realización de otro negocio con
efectos parcialmente diferentes.-
Ejemplos
de solemnes absolutos: donación de bienes inmuebles y renta vitalicia.-
Ejemplo
de solemne relativo: compraventa de inmuebles.-
Ejemplo
“ad probationem”: fianza, locación de inmuebles.-
Los contratos no formales son los que tienen su exteriorización libre
pudiendo celebrarse en cualquier forma válida como manifestación negocial.-Las
partes contratantes pueden crear formalidades donde la ley no las exige.- Art.
1.145 C.C.).-
g)
Principales y accesorios:
Son contratos principales los que no dependen de otro para su
existencia.-
Ejemplos:
compraventa, locación de cosas, de servicios y de obra, leasing, renta
vitalicia, transporte, mutuo, comodato, depósito.
Son contratos accesorios los que dependen para su existencia de la
existencia de otro contrato.-
Ejemplos:
fianza, prenda.-
h)
De ejecución inmediata y de ejecución diferida:
En esta clasificación se tiene en cuenta el tiempo o período de tiempo
que transcurre entre la celebración del contrato y su ejecución, es decir, la
producción de sus efectos o el cumplimiento de los derechos y obligaciones
emergentes.-
Son de ejecución inmediata los contratos que comienzen a producir sus
efectos a partir de su celebración, inmediatamente, sin solución de
continuidad.-
Ejemplo:
la compraventa.
Son de ejecución diferida o a término los contratos cuyos efectos
comienzan a producirse a partir de un plazo o término inicial.-
Ejemplo:
locación de inmuebles.
I)
De ejecución instantánea y de tracto sucesivo:
También se tiene en cuenta el tiempo para esta clasificación, pero para
determinar la duración de la ejecución o cumplimiento del contrato y no para
establecer a partir de cuando se produce.-
Son de ejecución instantánea o única, los contratos que se ejecutan en
un solo momento, de una sola vez, sin que sus efectos se prolonguen en el
tiempo.-
Ejemplos:
donación, permuta, compraventa.-
Son de ejecución continuada o de tracto sucesivo los contratos cuyos
efectos se prolongan en el tiempo, es decir que la ejecución de los mismos no
se agota en un instante.-
Ejemplo:
locación de cosas, comodato, leasing, transporte.-
La distinción adquiere relevancia en los efectos del pacto comisorio y
de la excesiva onerosidad sobreviniente.- En el pacto comisorio, la resolución
alcanza a las consecuencias producidas en los contratos de ejecución instantánea,
pero quedarán firmes las consecuencias producidas en los de tracto sucesivo.-
La excesiva onerosidad sobreviniente puede aplicarse en los contratos de tracto
sucesivo y se podrá aplicar en los de ejecución instantánea cuando además
sean de ejecución diferida.-
Por lo tanto es evidente que estas dos clasificaciones que tienen en
cuenta el tiempo no sólo son independientes entre sí, sino que también pueden
combinarse.-
j)
Civiles y Comerciales:
Esta distinción se incorpora dentro de otra más amplia de “materia
civil y materia comercial”.-
En principio, desde el punto de vista sistemático, son civiles los
contratos legislados en el C.C. y sus leyes complementarias y son comerciales
los contenidos en el C.de Comercio y sus leyes complementarias.-
Pero además los contratos comerciales versan sobre los conceptos de
empresarios comerciales y de derecho de la empresa.- Estos contratos se basan en
un substracto económico particular diferente al de los contratos civiles, que
influye en la interpretación de las normas que los rigen a modo singular.-
Ejemplos
de contratos civiles: locación de cosas, de servicios y de obra; comodato,
renta vitalicia; donación, mutuo civil, mandato civil, fianza civil.-
Ejemplos
de contratos comerciales: seguro, transporte, mandato comercial, fianza
comercial, prenda comercial, contratos bancarios, transferencia de fondo de
comercio.-
2- Clasificación de acuerdo a las funciones
económicas de los contratos.-
Desde un punto de vista sustancial o funcional, el contrato es el centro
de los negocios. Es el instrumento práctico que realiza las más variadas
finalidades de la vida económica que impliquen la composición de intereses
inicialmente opuestos o no coincidentes.- Al combinarse estos intereses a través
del contrato, cada parte halla su satisfacción derivando, en el conjunto, un
incremento de utilidad de la que participan los contratantes.-
En
cuanto a su función económica, los contratos se pueden clasificar en grupos o
categorías teniendo en cuenta afinidades, pudiendo un mismo contrato participar
de varias categorías.-
a)
Contratos de cambio:
Son los que tienden a favorecer la circulación de la riqueza, es decir
de bienes (cosas y servicios).-
Estos pueden subclasificarse si el cambio se realiza a título oneroso
(con sacrificio económico de ambas partes) o a título gratuito (sacrificio de
una de las partes).- Dentro de los primeros encontramos la compraventa y la
permuta y dentro de los segundos, la donación.-
A su vez la riqueza intercambiada puede estar constituída por la
propiedad de un bien (conjunto de
utilidades económicas que puede ofrecer un bien) o por el goce de un bien
(utilidades singulares).- En el primer caso tenemos los que ya mencionamos y en
el segundo la locación de cosas.-
También el intercambio puede constituir un dar o un hacer o un
servicio.- En este último caso se incluye a la locación de servicio, contrato
de trabajo, transporte.-
b)
Contratos de colaboración o de cooperación:
Una
parte desarrolla su actividad en concurso con la actividad de la otra parte,
aunque independientemente.- Estos contratos intervienen en el momento de la
producción, produciendo beneficios diversos.-
Ejemplos:
mandato, comisión, aparcería, y se suele incluir dentro de este grupo a los
contratos asociativos, especialmente a los de organización, como son por
ejemplo los consorcios, hoy denominados “Unión transitoria de empresas”.-
c)
Contratos de prevención del riesgo y de previsión:
Estos
son: el seguro, la renta vitalicia, el juego, la apuesta
d)
Contratos de conservación o custodia:
Ejemplos:
depósito, alquiler de cajas fuertes.-
e)
Contratos que tienen por objeto la concesión de un crédito:
Ejemplos:
los contratos bancarios de apertura de crédito, descuentos, depósito, mutuo,
cuenta corriente.-
f)
Contratos de garantía:
Esta
garantía puede ser real (prenda, hipoteca, anticresis) o personal (fianza).-
La variedad de contratos, el contenido económico de los mismos, nos
permite utilizarlos como instrumentos flexibles y prácticos para la vida económica.-
Las reglas, las normas jurídicas existentes, atienden a la particularidad y a
la función económica que cada uno de los contratos tiene.-
BIBLIOGRAFIA:
MESSINEO,
Franceso- “Doctrina General del Contrato” Ediciones Jurídicas Europa- América-
Bs.As. 1.986.-
MOSSET
ITURRASPE, Jorge- “Contratos” Ediar- Bs.As. 1988.-
LASARTE,
Carlos- “Curso de Derecho Civil Patrimonial” Editorial Tecnos S.A. Madrid
1995.-
LOPEZ
de ZAVALIA, Fernando- “Teoría de los Contratos” - Tomo 1- Parte General-
Zavalía Editor - Bs.As. 1985.-
GHERSI,
Carlos Alberto- “Contratos civiles y comerciales- Partes general y especial”
Tomo 1- 2a. Edición actualizada y ampliada- ASTREA- Bs.As.1992.-
ROTIBARG, Marcelo R. “Tratado Teórico Práctico de Instituciones de Derecho Privado y de Derecho Económico” Unidad Temática Nº IV- Pag.127 y sgs. Ediciones Macchi- Bs.As 2000.-
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