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UNIDAD Nº 4
·
LAS
CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LAS OBLIGACIONES
Las consecuencias de las obligaciones son los
efectos que producen.- Es la manera como se extinguen las obligaciones, cesando
la relación jurídica y desligando a las partes del vínculo a que se
encontraban sujetas.-
Estas consecuencias o efectos de las obligaciones
presentan dos aspectos: 1- Efectos principales y 2- Efectos secundarios.-
|
Efectos principales |
Normales
|
Pago |
| Cumplimiento forzado o ejecución forzada | ||
| Cumplimiento por otro | ||
| Anormales | Indemnización por daños | |
| Medidas precautorias | Embargo (preventivo o definitivo) | |
| Prohibición de innovar | ||
| Inhibición gral.de bienes | ||
| Anotación de litis, etc. | ||
| Efectos secundarios | Acciones de integración y deslinde del patrimonio | a- Acción subrogatoria |
| b- Acción revocatoria | ||
| c- Acción de simulación |
A-
Efectos
principales:
1. Normales
EL PAGO:
Vulgarmente pagar significa satisfacer una deuda de
dinero, o bien un cumplimiento o extinción por cualquier medio que satisfaga al
acreedor.-
En nuestra legislación,PAGO quiere decir el
cumplimiento específico de la obligación pactada.- El art. 725 del C.C.
establece que es “...el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de
la obligación”.-
Es el momento culminante o final, de disolución
del vínculo jurídico obligacional.- Implica la liberación del deudor y la
satisfacción del acreedor.-
Los requisitos
del pago son dos: integridad e identidad.
IDENTIDAD:
se refiere a la que debe existir entre el objeto del pago y el objeto de la
deuda.- El art. 740 establece “...el deudor debe entregar la misma cosa
a cuya entrega se obligó y no puede pretender que el acreedor reciba una cosa
distinta aunque sea de igual o mayor valor”.
INTEGRIDAD:
El
pago debe ser completo, es decir abarcar el total del objeto debido (Art. 742
C.C.) No puede obligarse al acreedor a recibir menor cuantía.- Así el art. 744
C.C. establece que “...si se ha pactado el pago de una suma de dinero con
intereses, el pago no es completo si no se pagan todos los intereses con
el capital”.-
Puede ocurrir que el deudor no pague y la forma de
obligarlo al pago es mediante una demanda judicial.
También puede ocurrir que el acreedor no quiera
recibir el pago.- El art. 756 C.C. admite el pago por consignación, es decir el
depósito judicial.-
En ambos casos interviene el juez, que debe ser el que tiene jurisdicción en el lugar del pago.- Significa que si una obligación fue pactada para pagarse en la ciudad de Paraná, entenderá en la ejecución forzada el juez civil y comercial de Paraná.-
Mediante sentencia el juez ordena el pago íntegro
e idéntico.-
CUMPLIMIENTO
POR OTRO:
Se le llama también pago por subrogación. Lo
satisface un tercero, otra persona, que sustituye al deudor en la relación con
el acreedor.- A la vez se convierte en nuevo acreedor, creándose un vínculo
obligacional entre el tercero que pagó y el deudor original.-
2. Anormales:
INDEMNIZACIÓN
POR DAÑOS:
Existe en derecho la obligación genérica de no dañar, de no dañar a otro.- Todo daño debe ser reparado. De esto se ocupa el derecho civil.
Art. 1068 C.C.-
Quien sufre un daño susceptible de apreciación económica, en sus cosas, su
persona, sus derechos o facultades tiene derecho a ejercer la acción por
indemnización.-
El daño sufrido debe ser reparado, y comprende
tanto el daño emergente como el lucro cesante.- El daño causado por un delito
existe toda vez que quien ha sido damnificado puede reparar económicamente
dicho daño.
B-
Efectos
secundarios:
Se refiere a las consecuencias que produce el incumplimiento de las obligaciones pactadas y a la posibilidad que tienen los acreedores de corregir estos efectos o consecuencias, para evitar sacar bienes del patrimonio de los deudores o bien para deslindar los mismos.-
Se traducen:
MEDIDAS
PRECAUTORIAS:
1- Embargo: es una orden judicial que afecta un bien del deudor al pago del crédito.- El embargo puede ser preventivo, para evitar que el bien salga del patrimonio del deudor o definitivo o ejecutivo que es el pago previo a la ejecución judicial a través del remate del bien embargado.-
2-
Inhibición general de bienes: consiste en la anotación en los registros
públicos, por orden del juez, de la inhibición que ha dictado para que el
deudor no pueda disponer de sus bienes;
3-
Anotación de litis: es también por orden judicial, es una forma de
publicitar el litigio entablado entre el acreedor y el deudor;
4-
Prohibición de innovar: mediante orden judicial se impide alterar la
situación de los bienes del deudor.
ACCIONES DE
INTEGRACIÓN Y DELINDE DEL PATRIMONIO:
Se llaman de
integración porque tienden a mantener los bienes en el patrimonio del
deudor, ya que son la garantía común de los acreedores.
De deslinde tienden
a separar los bienes que pertenecen al deudor (Ej: sucesión).-
1-
Acción revocatoria o pauliana (art. 962 C.C.).- Cuando el deudor realiza
actos que perjudican a sus acreedores, ya sea que vende, o que asume
obligaciones gratuitas, los acreedores pueden impugnar esos actos mediante la
revocación de los mismos.- Aún cuando el acto sea válido es inoponible a los
acreedores que han impugnado.-
2-
Acción de simulación: (art. 959 C.C:)- El acto jurídico tiene carácter
ficticio, tiene una apariencia distinta a la voluntad de las partes.- Si el acto
simulado disminuye, al menos en apariencia, el patrimonio del deudor, el
acreedor puede ejercer esta acción.-
3-
Acción subrogatoria: (Art. 1196 C.C.)- Es una facultad conferida a los
acreedores en virtud de la cual ellos pueden gestionar los derechos del deudor
que éste deja abonadonados.- Los acreedores que la utilizan se subrogan (ocupan
el lugar) a su deudor.-
a-
Derecho de retención: (Art. 3939 C.C.)- Es un derecho accesorio al crédito;
es indivisble, se ejerce por la totalidad del crédito (art. 3941) y se trata de
una excepción procesal, pues dilata la entrega de la cosa hasta el cumplimiento
de la obligación.- Son sus requisitos: 1- El retenedor debe tener la cosa en su
poder; 2- debe tener crédito cierto a su favor y 3- debe existir conexión
entre el crédito y la cosa.- (Ej: un mecánico podrá retener el vehículo cuya
reparación ha realizado mientras el deudor no satisfaga su deuda).-
b-
Cláusula penal: (Art. 652 C.C.) se trata de una estipulación accesoria
a una obligación principal por la que el deudor debe satisfacer una prestación
si no cumpliere con la misma o lo hiciere tardíamente.- Desempeña una doble
función: es resarcitoria ya que consiste en una liquidación anticipada y
convencional de daños y perjuicios y también es compulsiva por cuanto estimula
al cumplimiento de la obligación pactada.- La cláusula penal es: accesoria,
subsidiaria, inmutable, condicional, definitiva y de interpretación estricta.-
c-
Seña, señal o arras: (Art. 1202 C.C.) Cuando se pacta una seña,
significa para las partes un acuerdo que reserva a ambas la facultad de
arrepentirse del acto o compromiso asumido- Favorece a ambas partes, eximiendo
de la prestación pagando la pena.- El artículo en análisis es claro por
cuanto establece que si el deudor entrega una suma como seña y luego se
arrepiente de la obligación pactada, pierde la suma entregada como seña.- Si
el acreedor es quien se arrepiente, deberá devolver la suma entregada más otro
tanto.-
·
PRESCRIPCIÓN
LIBERATORIA.
a.
Concepto
y fundamento de la prescripción liberatoria:
El legislador previó la prescripción adquisitiva y la liberatoria, es decir como modo de adquirir la propiedad o como modo de extinción o modificación de las obligaciones.-
En nuestro curso estudiaremos la prescripción
liberatoria que es el medio por el cual, en ciertas condiciones, por el
transcurso del tiempo y la pasividad del acreedor, se opera la liberación de un
obligación.-
La prescripción es una excepción para repeler,
rechazar una acción judicial, por el solo hecho de que el que la entabla ha
dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella (la
acción judicial) se refiere (Art. 3939 C.C.).
Los elementos de la prescripción son: 1- La inacción
o pasividad del titular que pudiendo hacer valer su derecho, no lo hace y b- el
transcurso del tiempo señalado por la ley para que se produzca la pérdida del
derecho creditorio, como obligación civil, exigible.-
La prescripción liberatoria se funda en el bien
común de la sociedad que indica la conveniencia de liquidar situaciones
inestables y de mantener la paz de las familias que no debe ser alterada por la
repercusión de hechos ocurridos con mucha antelación.- Se dá seguridad y
fijación a los derechos.-
Interrupción
y prescripción:
Son fenómenos que alteran el curso de la misma.-
La suspensión consiste en la detención del
tiempo útil para prescribir por causas concomitantes o sobrevinientes al
nacimiento de la acción en curso de prescripción.- El tiempo transcurrido para
prescribir, mientras actúa la causa que motiva la suspensión, se suma al que
prosigue cuando dicha causa cesa.- La suspensión suma los tiempos.- Se dice que
la prescripción “duerme” mientras actúa el factor determinante de la
suspensión.- Constituye un favor excepcional en beneficio de ciertas personas y
no puede extenderse a otras situaciones que no sean las contempladas por la
ley.- Art. 3981 C.C.-
Las causas que dan lugar a la suspensión son: 1-el matrimonio (arts.3969 y 3970); 2- La imposiblidad de obrar calificada por ley (arts.3972 y 3973); 3- La imposiblidad proveniente de fuerza mayor (art. 3980) y 4- La intimación de pago al deudor (Art. 3986 2ª.pte.)-
La interrupción de la prescripción se produce
por: 1-interposición de demanda judicial (3986 1ª.pte); 2- El compromiso
arbitral (3988); 3- Por reconocimiento expreso o tácito que se haga de la
obligación por parte del deudor (3989).- Al producirse la interrupción de la
prescripción quedan anulados los perídoso de tiempo transcurridos hasta el
hecho que la produce, y se comienzan a contar nuevamente los plazos legales.- La
interrupción inutiliza el tiempo transcurrido.-
Los plazos de la prescripción liberatoria están establecidos en el Código.
El art. 4025 1ª.pte. aplica el plazo ordinario de diez años para las deuda
hipotecarias, las acciones por tutela y curatela, la acción de garantía entre
copartícipes, etc.-
Los plazos especiales varían según los casos: de
cinco años (4027) la obligación de pagar pensiones alimenticias; importes de
arriendos; todo lo que debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos.
Luego van en disminución los plazos, cuatro, tres,
dos años, un año, seis meses y de tres meses.- Arts. 4030 y siguientes
establecen los casos particulares para estos plazos.-
·
HECHOS
Y ACTOS JURÍDICOS QUE EXTINGUEN Y MODIFICAN LA OBLIGACIÓN
a.
Novación:
Es un convenio por el cual se extingue una obligación transformándola en otra
sustitutiva de la primera. El Art. 801 establece: “La novación es la
transformación de una obligación en otra”.- Deberíamos agregar al concepto
dado por el Código que esta transformación debe producir la extinción de la
obligación y crear una nueva. Para que se produzca la novación es necesario:
1- la existencia de una obligación anterior; 2- creación de una obligación
nueva y 3- voluntad de sustituir una obligación por la otra.-
b.
Dación
en pago:
Dice el art. 779 que la dación en pago tiene lugar “ cuando el acreedor
recibe voluntariamente por pago de la deuda, alguna cosa que no sea dinero en
sustitución de lo que se le debía entregar, o del hecho que se le debía
prestar”.- Aunque el acreedor no está obligado a recibir una cosa distinta de
la debida, nada impide que por acuerdo de las partes se admita la extinción de
la obligación sustituyendo el pago del objeto debido por otro diferente. Para
que exista dación en pago es necesario: 1- que exista una obligación primitiva
válida; 2- que se entregue una cosa distinta de la debida; 3- el consentimiento
de las partes para cancelar la primitiva obligación el el objeto dado en pago;
4- intención de cancelar por ese medio la obligación primitiva; 5- que la cosa
dada en pago no sea dinero.-
c.
Transacción:
en sentido vulgar se trata de cualquier convenio o pacto entre dos o más
personas, por ejemplo una transacción inmobiliaria que alude a las
negociaciones efectuadas sobre un inmueble o las transacciones mercantiles que
se realizan en la bolsa de comercio.- En sentido técnico, la transacción es un
convenio específco que se define por la finalidad que tiene y por los medios
escogidos para alcanzarla.- Así el art. 832 dice: “La transacción es un acto
jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas,
extinguen obligaciones litigiosas o dudosas”.- Para que quede configurada la
transacción es necesario: 1- un acuerdo entre las partes con intención de
extinguir las obligaciones; 2- que las partes se hagan concesiones recíprocas,
se basa en un intercambio de sacrificios; 3- el acuerdo debe recaer sobre
obligaciones litigiosas o dudosas. La transacción es un acto jurídico que hace
cierta o deja fuera de discusión una situación determinada, eliminando la
incerteza de la relación.-
d.
Compensación:
Es la neutralización de dos obligaciones recíprocas. Tiene lugar cuando dos
personas por derecho propio reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente.-
Extingue con fuerza de pago las dos deudas hasta donde alcance la menor y desde
el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir (Art. 818). Es un verdadero pago
cruzado. Se aplica mucho en los ajustes de las cuentas de los bancos entre sí,
liquidándose las deudas recírpocas en las cámaras compensadoras o
“clearing” y también en las relaciones internacionales porque elimina la
traslación del numerario de un país a otro.-La compensación puede ser
voluntaria, legal, facultativa y judicial.- Voluntaria es la que surge del
acuerdo de las partes; facultativa por voluntad de una sola de las partes;
judicial cuando surge de sentencia judicial y legal es la que funciona en virtud
de la ley y que es muy importante.- A ella se refiere el Código en los arts.
818 a 831.- Para que exista la compensación legal es necesario la existencia de
los siguientes requisitos: 1- reciprocidad entre acreedor y deudor; 2-
fungibilidad entre la cosa debida por una de las partes y lo que es debido por
la otra (819); 3- exigibilidad de ambas obligaciones, de plazo vencido o siendo
condicionales que se haya cumplido la condición; 4- liquidez de ambas deudas, o
sea definidas en su cantidad; 5- disponibilidad, sin que ningún tercera pueda
tener derechos adquiridos por los que pueda oponerse legítimamente al pago.-
e.
Confusión:
se presenta cuando se reúnen en una misma persona la calidad de acreedor y
deudor de la misma obligación. Puede ocurrir por varias razones, por ejemplo en
el caso de una sucesión donde acreedor y deudor resultan ser de una misma
obligación.- Es un modo de extinción de la obligación (724 y 862).- Para que
se produzca la confusión deben ocurrir los siguientes requsitos: 1- tiene que
tratarse de una obligación única; 2- el crédito y el débito aludido tienen
que corresponden a la misma masa patrimonial; 3- la fusión en una sola persona
de la calidad de acreedor y deudor de la obligación debe ser por derecho
propio.-
f.
Renuncia y remisión: La renuncia puede
entenderse como un acto jurídico por el cual se hace abandono de un derecho
propio, o bien en el sentido del art.724 de un modo de extinción de la obligación.-
La renuncia es una modificación en el contenido actual de una obligación que
persiste.- La remisión de la deuda es una especie de renuncia por la cual el
acreedor se despoja o desprende del mismo carácter de tal, en todo o en parte;
es un perdón de la deuda, que puede a su vez ser total o parcial (Ej: el
acreedor renuncia a cobrar la tercera parte de la deuda: remisión parcial).- La
renuncia es un acto jurídico bilateral que se perfecciona por el consentimiento
de ambas partes; es un contrato porque tiene un contenido obligacional que es la
extinción de la obligación existente hasta ese momento; es consensual porque
se perfecciona por el solo consentimiento de las partes y es de interpretación
restrictiva.-
g.
Imposibilidad
de pago:
Es el último modo de extinción de obligaciones que determina el art.724 C.C.-
Ocure cuando la prestación que forma la materia de la obligación viene a ser física
o legalmente imposible sin culpa del deudor (888).- Para que se configure la
imposibilidad de pago, deben reunirse los siguientes requisitos: 1- que el
cumplimiento de la obligación se haya tornado imposible; 2- ausencia de culpa
por parte del deudor; 3- el deudor no debe ser responsable del caso fortuito.-
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