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UNIDAD Nº 5
TERCERA PARTE: Los contratos en particular
·
Contratos
de enajenación
Enajenar significa transferir. Existen diversas maneras de enajenar bienes: la compraventa, la permuta, la donación, la transferencia de fondo de comercio, la cesión de derechos.-
a-
Compraventa
Es el más común de los contratos, por su uso muy generalizado y además por ser importante por la calificación que tiene en el ámbito negocial.-
El C.Civil prevé una exhaustiva regulación del
contrato de compraventa, y hace aplicable sus preceptos a otros institutos a
través de la analogía (permuta, cesión, etc.).-
El C.de Comercio regula la compraventa mercantil
que resulta ser también el acto de comercio por antonomasia.-
Hasta ahora no se ha alcanzado la unificación de
la legislación civil y comercial y resulta importante distinguir las
diferencias entre la compraventa civil y la comercial por la distinta regulación
que en cada código tiene.- Otro aspecto importante para distinguir entre
compraventa civil y comercial es que según se trate de una u otra, corresponderá
la jurisdicción del juzgado civil o comercial.- En nuestra provincia no ocurre
porque los juzgados entienden en lo civil y comercial en forma unificada.-
El art. 1323 del C.C. establece: “Habrá
compraventa cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la
propiedad de una cosa y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un
precio cierto en dinero”.-
Del concepto que nos dá el C.Civil se desprende
que para que exista como tal, además de los elementos estructurales de todo
contrato (consentimiento, objeto y causa), debe reunir dos elementos
particulares, propios del contrato que son: 1- la transferencia en propiedad de
la cosa y 2- el precio cierto en dinero.-
La decisión de comprar o de vender, es libre desde
el punto de vista de la disponibilidad patrimonial.- Sin embargo, normas
constitucionales (Art.17 C.Nac.) y civiles establecen casos en los que las
personas pueden ser obligados a vender: 1- por causa de utilidad pública,
previa expropiación e indemnización y 2- y los casos establecidos por el
art.1324 (Ej: cuando por testamento se imponga al propietario la obligación de
vender una cosa a persona determinada. Inc.2).
El contrato de compraventa es bilateral, oneroso,
conmutativo, no formal ( sí a los fines de la prueba, debiendo tenerse en
cuenta la excepción del art.1184 inc.11 del C.C. en cuanto los contratos de
bienes inmuebles), típico, principal, y puede ser de ejecución inmediata o
diferida; de ejecución instantánea o de duración.-
Sujetos:
Quienes contratan la compraventa deben tener la
capacidad que exige el art. 1357 del C.C. “ Toda persona capaz de disponer de
sus bienes, puede vender cada una de las cosas de las que es propietario; y toda
persona capaz de obligarse, puede comprar toda clase de cosas de cualquier
persona capaz de vender...”.-
Hay incapacidades especiales para realizar el
contrato de compraventa:
-
Los esposos
entre sí, ni aún estando separados (1358 C.C.) El contrato celebrado así es
de nulidad absoluta.
-
Los padres,
tutores y curadores, con los hijos sometidos a patria potestad, pupilos y
curados (1359 C.C.) El contrato celebrado así adolece de nulidad relativa.
No
pueden comprar:
-
los
albaceas (ejecutores testamentarios) de los bienes integrantes de las
testamentarías a su cargo (1361 inc3)
-
Los mandatarios
no pueden comprar los bienes que estuvieren encargados de vender (1361 inc4)
-
Los empleados públicos,
de los bienes del Estado o municipales que estuviesen encargados de administrar
o vender (1361 inc.4)
-
Los jueces,
secretarios, fiscales y defensores de menores, de los bienes que estuviesen en
litigio ante el juzgado o tribunal en que ejerciesen o hubiesen ejercido su
ministerio (1361 inc.6).
El art. 1327 es muy claro en relación a las cosas que pueden venderse: “Pueden venderse todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos, aunque sean cosas futuras, siempre que su enajenación no sea prohibida”.-
La cosa debe ser un objeto material susceptible de
tener un valor económico, debe estar determinada al momento de contratar o
susceptible de ser determinada posteriormente; debe existir al momento de la
celebración del contrato o ser susceptible de existencia posterior y su
enajenación no debe estar prohibida.-
Precio:
El precio debe ser en dinero y estar determinado al momento de la celebración del contrato o ser susceptible de determinación al momento del pago.- El art. 1349 dice que el precio es cierto, cuando las partes lo determinaren en una suma que el comprador debe pagar; cuando se deje su designación al arbitrio de una persona determinada o cuando lo sea con referencia a otra cosa.- Debe ser un precio serio que responda al valor de la cosa vendida, de lo contrario estaríamos en presencia del precio simulado o irrisorio.- Distinto es el caso del precio vil, que puede dar lugar a la impugnación y nulidad o anulación del contrato.-
Obligaciones
de las partes:
A.-
Vendedor:
a- Obligación de conservación de la cosa: comprende la conservación de la cosa en el estado en que se encontraba al momento de la venta, corriendo por cuenta del vendedor los gastos de conservación (art. 1408).
b- Entrega de la cosa: el art. 1409 dispone que el vendedor debe entregar la cosa vendida, libre de toda otra posesión y con los accesorios en el día convenido o cuando lo exija el comprador si no hubiere día previsto.- El lugar de la entrega estará designado en el contrato, o bien en el lugar en que se encontraba al momento de celebración del contrato.- Los gastos de entrega, salvo pacto en contrario, son por cuenta del vendedor.
c- Obligación de garantía: que comprende tres aspectos.- No debe realizar actos que perturben los derechos transmitidos al comprador; debe la garantía de evicción por la que le asegura al comprador que no existe ninguna persona con mejor derecho que él sobre el bien transmitido (1089 y sgs.) y además es responsable por los vicios redhibitorios o sea los defectos ocultos de la cosa (2164 y sgs.)
d- Obligación de recibir el precio.
B.- Comprador:
a- Obligación de pagar el precio: lo debe hacer en el lugar y en la época prevista en el contrato. Si no se ha previsto deberá hacerlo en el lugar y momento de entrega de la cosa (1424)
b- Obligación de recibir la cosa: lo debe hacer en el tiempo fijado o el que fuere usual. A falta de término deberá recibir la cosa inmeditamente después de la compra (1427)
c- Obligación de pagar el instrumento del contrato y los gastos de envío de la cosa comprada (1424).
Compraventa comercial:
Es el contrato por el cual una persona (vendedor) sea o no propietaria o poseedora de la cosa objeto de la convención, se obliga a transferirla a otra persona (comprador) quien, a su vez, se compromete a pagar por ella un precio en dinero y la compra para revenderla o alquilar su uso ( Ats. 451 y 452 inc.1 C.Comercio).-
Las normas del C.Civil son aplicables a la compraventa comercial, excepto en aquellas en que el C.de Comercio establece normas especiales.-
Para que la compraventa se considere comercial es indispensable que quien compra lo haga para revender y así obtener un lucro y además que contrato se refiera a bienes muebles (art.451 y 452 C.Com.).
b-
Permuta:
Dispone el art.1485 que el contrato de permuta “tendrá lugar cuando uno de los contratantes se obligue a transferir al otro la propiedad de una cosa, con tal de que éste le dé a su vez, la propiedad de otra cosa”.-
El mismo Código establece que rigen para este contrato las normas de la compraventa.-
El elemento particular, que nos permite distinguirlo de otros contratos es: la obligación de transferir la propiedad de una cosa por otra cosa.-
El art. 1356 establece: “ Si el precio consistiere, parte en dinero y parte en otra cosa, el contrato será de permuta o cambio si es mayor el valor de la cosa, y de venta en el caso contrario”. Esta norma no presenta dificultades, pero no aclara qué ocurre cuando el valor de la cosa y la suma de dinero son iguales- La jurisprudencia ha resuelto que se está en presencia de compraventa.-
De la clasificación de este contrato resulta que es: bilateral, oneroso, conmutativo, típico, principal, no formal ( sí a los fines de la prueba o de las cosas permutadas).-
En relación a la capacidad de las partes y el objeto de la permuta, el régimen es el de la compraventa.-
c-
Donación:
El art. 1789 establece que hay donación cuando una
persona se obligue a transferir de su libre voluntad por un acto entre vivos y
gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa.-
La donación es una liberalidad, es un acto de generosidad, voluntario, y quien lo hace se desprende de la cosa objeto de donación sin obtener ningún beneficio.-
El elemento particular que nos permite identificar este contrato es el ánimo de transferir gratuitamente en propiedad una cosa.-
Desprendemos del concepto del C.Civil los caracteres de este contrato: es unilateral, gratuito, típico, formal y en ciertos casos solemne, principal e irrevocable por la sola voluntad del donante.-
Para que la donación tenga efectos, es necesario la aceptación por el donatario, quien lo deberá hacer expresa o tácitamente (1729).- Si el donatario falleciera antes de la aceptación, la donación quedará sin efecto y los herederos no podrán pedir nada al donante (1796).-
Si quien fallece es el donante, antes de la aceptación del donatario, éste puede aceptarla y los herederos del donante quedan obligados a hacerle entrega de la cosa donada (1795).-
En cuanto a la capacidad de los sujetos: el código establece que pueden hacer y aceptar donaciones quienes están capacitados para contratar.-
El objeto de la donación son todas las cosas que pueden ser vendidas (1799).- Sin embargo no pueden referirse más que a los bienes presentes del donante, siendo nulas las clásulas por las que se donan los bienes futuros y la totalidad de los bienes presentes, salvo que el donante se reserve bienes para su subsistencia (1800).-
Una consideración aparte merece la forma del contrato.-
El art. 1810 establece que: “deben ser hechas ante escribano público, en la forma ordinaria de los contratos, bajo pena de nulidad: 1- las donaciones de bienes inmuebles y 2- las donaciones de prestaciones periódicas o vitalicias...” La forma exigida por la ley es solemne, es decir que si no fueren otorgadas de esta manera, serán nulas.
La donación puede ser revocada:
1- por inejecución de los cargos, si los hubiera (1849)
2- por ingratitud, ya sea por atentado contra la vida del donante, injurias, negativa a prestar alimentos (1858 hace una enumeración taxativa)
3- por supernacencia de hijos (1868) cuando hubiere sido pactado en el contrato se podrá pedir la revocación.-
d-
Cesión de derechos
Es el contrato por el cual una de las partes
llamada cedente se obliga a transferir a la otra llamada cesionario, un derecho
del que es titular, para que este último lo ejerza en nombre propio.
El Código Civil no habla de cesión de derechos sino de cesión de créditos y dice en el art. 1434: “Habrá cesión de crédito cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito, si existiese”.-
Clasificamos la cesión diciendo que es un contrato formal (a los fines de la prueba), oneroso o gratuito, bilateral o unilateral y si es oneroso es conmutativo, típico, principal.-
El régimen legal lo establece el art. 1435 cuando dice que si el derecho fue cedido por un precio en dinero o rematado, o dado en pago, o adjudicado en virtud de ejecución de una sentencia, la cesión será juzgada por las disposiciones de la compraventa en todo lo que no esté modificada especialmente en el título de la cesión.- Los artículos siguientes establecen que si fuera cedido el derecho por otra cosa, se juzgará por las normas de la permutación y si fuera gratuito por las reglas de la donación.-
El objeto de la cesión según el art. 1444 puede ser todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio, mientras no esté prohibido por la ley.- Asímismo el C.Civil establece los casos en que no se pueden ceder los derechos en el art. 1445, cuando son inherentes a la persona (Ej: derechos personalísimos: nombre). Tampoco pueden cederse los derechos sobre herencias futuras, las jubilaciones o pensiones, los derechos de uso y habitación.-
En cuanto a la forma, el código en el art. 1454 enuncia la regla “Toda cesión debe ser hecha por escrito, bajo pena de nulidad, cualquiera que sea el valor del derecho cedido y aunque él no conste en el instrumento público o privado”.- Se exige escritura pública cuando la cesión versa sobre a- derechos litigiosos, derechos o acciones procedentes de actos consignados en escritura pública y los derechos hereditarios.-
La cesión produce efectos entre las partes desde
la celebración del contrato. Para que los efectos se cumplan sobre el deudor
cedido, éste debe ser notificado de la cesión, no exigiéndose formalidad
alguna para esta notificación, la que puede incluso, ser verbal.- Para que
tenga efectos contra terceros debe ser hecha por instrumento público o privado
con fecha cierta.-
La cesión de derechos hereditarios es el contrato por el cual un heredero transmite a un tercero la totalidad o una parte alícuota de los derechos que le corresponden en una determinada sucesión.- Este contrato debe ser hecho por escritura pública (art. 1186 inc.6) y produce efectos respecto de terceros desde la agregación de la escritura al expediente judicial en que tramita el juicio sucesorio.-
e- Venta o transferencia del fondo de comercio
Podemos definir al Fondo de Comercio como una universalidad de hecho integrada por un conjunto de bienes materiales e inmateriales cuya transferencia en bloque está regulada por la ley 11.867.- Desde el punto de vista económico, es el conjunto de bienes que un empresario posee como unidad de producción o intermediación.
Un sector doctrinario considera al fondo de comercio como el sustrato material donde se apoya la empresa (en sentido estático). Esta posición considera que hacienda y fondo de comercio son conceptos idénticos, lo que no resulta aplicable dentro de nuestro sistema jurídico.- Esta interpretación ha sido superada.- (Halperín, Isaac- Curso de Derecho Comercial- Ed. De Palma- B.A. 1978)
Por su parte otros juristas (Etcheverry, Raúl- Derecho comercial y económico. Obligaciones y contratos comerciales. Parte general- Ed.Astrea.B.A. 1987), ponen el acento en la existencia de una estructura que permite en caso de transferencia continuar la explotación sin solución de continuidad. Es la que posibilita la venta en bloque de una empresa en funcionamiento, resguardando los intereses de los acreedores.-
La ley tuvo en cuenta:
1- regular la transferencia en bloque de la totalidad de los bienes que integran una empresa en marcha;
2- evitar la interrupción de la actividad empresaria, sin que se produzcan perjuicios por cierre, inventario, cancelación de pasivos y nueva apertura;
3- posibilitar la satisfacción de los acreedores antes que salga de la cabeza del vendedor la titularidad de la empresa que se transfiere;
4- asegurar a los empleados de la empresa el mantenimiento de sus derechos en cuanto a antigüedad, derechos indemnizatorios, vacaciones, etc.-
La jurisprudencia y la doctrina consideran al fondo de comercio como una universalidad de hecho, compuesta por bienes y derechos, elementos estáticos y dinámicos.-
El art. 1º de la ley 11.867 establece cuales son los elementos constitutivos de un fondo de comercio o establecimiento comercial diciendo que son bienes materiales e inmateriales.-
Los bienes materiales son:
- instalaciones: o sea los elementos destinados al funcionamiento del negocio identificado como bienes de uso (maquinarias, muebles y útiles, sistemas incorporados a la comercialización y a la producción, etc);
- mercaderías, considerando tales a todos los objetos que integran la actividad propia del establecimiento (materias primas, productos terminados y en general todos los que se conocen como bienes de cambio);
Los bienes inmateriales son:
- Valor llave, que es la aptitud de la empresa para producir el fin económico buscado que daría lugar a superutilidad futura, más allá de lo esperable en un negocio similar, o sea el valor actual de super utilidades futuras probables. Se valúa teniendo en cuenta lo que el fondo ha producido económicamente hasta el momento y además los gastos necesarios para poner en funcionamiento la empresa, el crédito de que goza el establecimiento, el reconocimiento ante el público, relaciones comerciales, prestigio, habilidad empresarial, clientela, etc.;
- Nombre comercial: es la denominación con que se designa una actividad con fines de lucro;
- Enseña comercial: es un signo, letrero, cartel, que permite identidifcar un establecimiento;
- Patentes de invención: son las registraciones efectuadas en el Registro de Patentes que lleva el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, que permite preservar la explotación de un descubrimiento;
- Marcas: es un bien inmaterial que permite distinguir un producto de otro y otorga a su titular el derecho de uso, pudiendo oponerse a su empleo por parte de terceros;
- Diseños y modelos industriales: son las formas incorporadas a un producto industrial que le confieren carácter ornamental, embellecen o dan mayor funcionalidad a instrumentos ya existentes;
- Distinciones honoríficas, refiriéndose al prestigio del establecimiento;
- Derecho al local: la ley hace referencia al derecho de continuar con el negocio en el mismo local.- Se discute si es un elemento del fondo de comercio.- Este punto conflictivo es previsto en las transferencias.-
Los sujetos en la transferencia del fondo de comercio son el titular del negocio y el adquirente.- La transmisión puede hacerse con o sin intervención de profesionales (escribanos, martilleros, contadores, abogados, etc).-
Procedimiento:
Para facilitar la tarea de la transmisión del fondo de comercio, la ley dispone una cronología de actividades a saber:
1- El transmitente debe entregar una nota firmada al “...presunto adquirente” con el detalle de los créditos adeudados bine individualizados y un inventario de los elementos materiales e inmateriales del contrato;
- Publicación: durante cinco días deberá publicarse el edicto en el Boletín Oficial y un diario de la localidad señalando clase y lugar donde funciona la empresa, nombre y domicilio del vendedor, comprador y profesional que interviene;
2- Derecho de los acreedores: quienes se sientan afectados por la transferencia tendrán derecho a oponerse a la misma, reclamando al comprador o al profesional interviniente la retención de los respectivos créditos durante los diez días siguientes al último de la publicación.- La ley fija un plazo de veinte días (mediante depósito en Banco de la Nación) para que los presuntos acreedores puedan obtener, a través de juez competente el embargo pertinente. Si no se conreta dicha medida precautoria, los fondos pueden ser retirados por el depositante;
3- Transcurridos diez días desde la última publicación de edictos y no mediante oposición o efectuadas las retenciones mencionadas anteriormente, podrá otorgarse válidamente el contrato de venta;
4- Dentro de los diez días de otorgado el acto, deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción del bien.- Sin esta inscripción la transferencia no podrá oponerse a terceros.-
5- Las transgresiones a las normas legales, implican responsabilidad solidaria por parte del comprador, vendedor, profesional que las hubiera cometido por el importe de los créditos que resulten sin pagar y hasta el monto del precio de transferencia del fondo.-
·
Contratos de Uso.
a-
Locación de cosas
El C.Civil define a la locación como el contrato en virtud del cual una persona, denominada locador, se obliga a entregar a otra, locatario, el uso y goce de una cosa por un cierto tiempo, mediante el pago de un precio cierto en dinero.- (Art. 1493 C.C. que incluye en su texto la locación de servicios y de obra).
Los sujetos contratantes pueden ser aquellos que tienen capacidad para administrar sus bienes.-
El objeto del contrato pueden ser las cosas inmuebles o muebles no fungibles.-
Los elementos particulares del contrato de locación de cosas son dos: la obligaicón de entregar el uso y goce de una cosa y la obligación de pagar un precio cierto en dinero.- Esto nos permite diferenciar el contrato de otras formas contractuales, por ejemplo del comodato, que es un préstamo de uso gratuito.-
El contrato de locación de cosas es bilateral, oneroso, conmutativo, principal, no formal, ( sólo a los fines de la prueba), típico, civil.- La ley de locaciones urbanas establece que los contratos deben ser hechos por escrito, pero dá la posibilidad de que se prueben con los recibos respectivos.
La ley 23.091/85 reformó el código civil en lo relativo a la locación de bienes inmuebles urbanos.- El dictado de la ley obedeció a los abusos que se cometían en relación a los inquilinos respecto de los precios y los plazos que se fijaban y que terminaban perjudicando en demasía a los locatarios.-
El plazo mínimo de la locación para bienes urbanos destinados a vivienda es de dos años y para los destinados a comercio o industria es de tres años.- El plazo máximo de la locación lo prevé el código civil es de diez años (1505).-
La ley 23.091 ha establecido a favor del locatario la opción de rescindir el contrato.- Para ello deberán haber transcurrido al menos seis meses desde el inicio.- Se debe preavisar de la rescisión al locador con dos meses de anticipación.- En caso de que la misma se produzca dentro del año de locación se deberá además indemnizar al locador con una suma igual a un mes y medio de alquiler y si fuera dentro del segundo año de la locación con la suma equivalente a un mes.-
Los efectos del contrato se traducen en las obligaciones que surgen para el locador y el locatario.-
Locador:
a- Entregar la cosa al locatario con sus accesorios en buen estado de conservación; (1514)
b- Mantener la cosa locada en buen estado, haciendo las reparaciones que exigiere el deterioro de la misma, derivado de fuerza mayor, de la calidad propia del inmueble, de los vicios o defectos, etc.; (1516)
c- Mantener al locatario en el uso y goce pacífico de la cosa (1515);
d- Pagar las mejoras en los casos en que se haya comprometido a hacerlas y pagarlas, cuando fueren reparaciones a su cargo efectuadas por el locatario por caso de urgencia o si fueren necesarias o útiles (1539):
e- Pagar cargas y contribuciones que graven o pesen sobre la cosa arrendada (1553).-
Locatario:
a- Usar y gozar de la cosa conforme a derecho y al destino de la misma (1554/1555);
b- Conservar la cosa en buen estado respondiendo por todo daño o deterioror que se causare por su culpa o por el hecho de las personas que habiten con él (1561);
c- Pagar el precio en los plazos convenidos o según los usos del lugar, o como lo disponga la ley (1556);
d- Restituir la cosa como la recibió, salvo lo que se hubiera deteriorado por el paso del tiempo y causas inevitables (1615);
e- Avisar al locador de toda usurpación o turbación de su derecho (1530).
La cesión de
la locación y la sublocación:
Son dos formas de transmisión de los derechos del
inquilino o locatario a un tercero.- En ambos casos se transfiere el uso y goce
de la cosa locada a otra persona sin intervención del locador, pero tienen
diferencias:
1- La cesión es la transmisión de los derechos y obligaciones del locatario, quien desaparece de la relación jurídica y su lugar es ocupado por el tercero cesionario;
2- La sublocación es una nueva locación, que puede ser por el total o parcial, y se rige por las leyes de la locación.- No desaparece la relación obligacional entre el locador originario y el locatario, sino que éste último se convierte en sublocador.- (1581)
3-
Locación de inmuebles rurales:
La ley 13246 y sus modificatorias regula la locación de los inmuebles rurales.-
Comprende todos los contratos en que se pacte la locación de inmuebles rurales que persigan una explotación agroeconómica.- Sus normas son de orden público
a- Arrendamiento:
El art. 2º, primera parte establece que hay arrendamiento rural cuando una parte se obliga a conceder el uso y goce de un predio rural con destino a la explotación agrícola-ganadera y la otra a pagar un precio en dinero-
Los elementos particulares que individualizan este contrato son: la obligación de conceder el uso y goce de un predio rural con destino a la explotación agrícola-ganadera y el pago de un precio endinero.-
Los sujetos del contrato se llaman arrendador y arrendatario.-
Es un contrato bilateral, oneroso, conmutativo, principal, civil, de tracto sucesivo, típico y formal relativo (sólo por escrito y para la prueba).-
El plazo mínimo del contrato es de tres años, pudiendo prorrogarse por otro perído si las partes lo convienen.-
A diferencia del contrato de locación de inmuebles urbanos, el contrato de arrendamiento no puede ser objeto de cesión ni de sublocación, salvo que el locador o propietario preste su conformidad.- La ley lo ha dispuesto de esta manera ya que al contratar se ha tenido en cuenta la calidad del sujeto y la explotación que hará del inmueble.-
La ley prevé asimismo que el uso del suelo será el adecuado, prohibiendo expresamente el uso irracional mediante explotaciones que perjudiquen notoriamente la calidad del inmueble.-
El art. 15 de la ley establece la inembargabilidad de los bienes destinados a la explotación agropecuaria, durante el plazo de un año, considerando que si se le quitan al productor las herramientas de trabajo, no podrá realizar la explotación prevista.-
El art. 17 expresamente declara nulas y carecientes de valor las clásulas que:
a- establezcan la obligación de negociar con determinadas personas;
b- impongan la contratación de los trabajos a determinadas personas;
c- determinen una manera de explotación distinta a las habituales o usuales;
d- las cláusulas que prorroguen jurisdicción o fijen domicilios especiales determinados.-
Las consecuencias del contrato se manifiestan en las obligaciones que emergen del mismo:
Obligaciones del arrendador: a- Entregar el uso y goce del predio; b- contribuir con el 50% de los gastos en la lucha contra la maleza y las plagas; c- cuando el número de arrendatarios exceda de 25 personas, y no exista escuela pública, debe dar un lugar físico para que funcione una dentro del inmueble arrendado.- Pueden pactarse otras obligaciones dentro del contrato fuera de estas específicas establecidas por la ley.-
Obligaciones del arrendatario: a- Pagar el precio pactado en dinero; b- dedicar el predio para la explotación agropecuaria; c- contribuir con el 50% de los gastos en la lucha contra las malezas y las plagas; d-conservar los edificios y mejoras del inmueble
Otros contratos están legislados en la ley: la aparcería que es un contrato en el que las partes contribuyen asociativamente a la explotación agrícola o ganadera- Puede ser aparcería agrícola o parcería ganadera.
El art. 21 de la ley dice: “Habrá aparcería cuando una de las partes se obligue a entregar a otra animales o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo, para la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse sus frutos. Los contraos de medierías se regirán por las normas relativas a las aparcerías, con excepción de los que se hallaren sometidos a leyes o estatutos especiales, en cuyo caso les serán asimismo aplicables las disposiciones de esta ley, siempre que no sean incompatibles con aquellos”.-
Es un contrato bilateral, oneroso, conmutativo, principal, típico, de tracto sucesivo y desde el punto de vista económico es asociativo.- El plazo es de tres años, con opción a prórroga.-
Los elementos particulares de este contrato consisten en: por un lado la entrega del predio, ensere, animales, etc por parte del dador y el trabajo o explotación que realiza el aparcero.- Se denomina aparcero dador a quien provee los bienes y aparcero a quien realiza la explotación.-
Las consecuencias del contrato son las obligaciones a que dá lugar:
Obligaciones del aparcero: El art. 23 las expresa y consisten en: realizar personalmente la explotación; dar a las cosas el destino que se convino respetando las leyes y reglamentos; conservar los bienes en el estado en que se encontraban al momento de celebración del contrato; dar a conocer al aparcero dador las fechas en que obtendrán los frutos para su división y hacer saber de inmediato cualquier perturbación a los derechos existentes.
Obligaciones del aparcero dador: El mismo artículo las establece: garantizar el uso y goce de las cosas dadas en aparcería respondiendo por los vicios o defectos que tengan; llevar las anotaciones o registros que correspondan cumpliendo las formalidades exigidas por la ley o las reglamentaciones.-
Existen otros contratos agropecuarios excluídos de la ley y que tienen plazos menores de duración, tales como los accidentales que se contratan por dos cosechas como máximo; los que se concede el uso exclusivo de un predio rural para pastoreo, por plazo no mayor a un año.-
b.Comodato:
El art. 2255 establece: “Habrá comodato o préstamo
de uso cuando una de las partes entregue a la otra gratuitamente alguna cosa
fungible, mueble o inmueble, con facultad de usarla”.-
Identifica este contrato como elemento particular el préstamo de uso y la gratuidad.-
Decimos que es un contrato real, gratuito, típico, no formal, y una parte de la doctrina sostiene que es bilateral y otra que es unilateral.- Quienes opinan en este último sentido expresan que quien queda obligado es el comodatario, ya que deberá devolver la cosa entregada en comodato cuando así lo requiera el comodante.-
Las obligaciones no son recíprocas: sólo se obliga el comodatario a usar la cosa conforme su destino, a conservarla y a restituirla cuando se lo solicite el comodante.
Se asemeja con la locación en que en ambos contratos se dá el uso de una cosa.- Se diferencian en que en la locación se dá el uso y goce de la cosa y que además la locación crea obligaciones recíprocas y onerosas.-
c.
Tiempo compartido:
Tomando en cuenta la circunstancia de que el hombre
necesita descanso, esparcimiento, vacaciones y que muchas veces los costos de
estas actividades originan, junto a la limitación temporal, impiden programar
dichas vacaciones, aparecieron en el mercado modalidades contractuales novedosas
propuestas por empresas constructoras, inmobiliarias, de turismo que ofrecen
unidades de vivienda con determinadas características y que tiene como
destinatarios a quienes pueden realizar estas actividades de esparcimiento o
recreación.-
El “Contrato de tiempo compartido”, es aquel por el cual una parte adquiere el derecho de usar por espacio de tiempo determinado, una unidad de inmueble destinada a fines de esparcimiento y recreación, pagando por ello un precio cierto en dinero.-
No existe en nuestra legislación una normativa que regule y organize este contrato. España ha dictado recientemente (1998) una ley sobre tiempo compartido, que ha logrado reunir en su articulado lo que los usos y costumbres determinaron.- En la misma se determinan los sujetos, los plazos legales, los efectos, las obligaciones de las partes y pone especial énfasis en las cláusulas abusivas y en la publicidad engañosa.-
Este contrato atípico es bilateral, oneroso, conmutativo, de ejecución continuada, principal y no formal. Respecto de la forma diremos que en la actualidad en nuestro país se comercializan los tiempos compartidos mediante contratos de adhesión, con cláusulas preestablecidas.-
En Enero de 1999 se dictó en España la Ley de Aprovechamiento de Bienes Inmuebles por Tiempo Compartido.- Este país ocupa el segundo lugar, luego de EEUU en los negocios de tiempo compartido.-
Con la fórmula legal se adquiere el uso de tiempo que se necesita, pagando una cantidad como cuota anual y un precio por el espacio adquirido.-
El mecanismo del tiempo compartido permite el intercambio entre los miembros adheridos a cadenas internacionales. Los clientes pagan un canon anual por pertenecer a la red y un arancel por cada intercambio.-
El principal problema detectado en Argentina, se refiere a la publicidad.- Se presiona y acosa al potencial adquirente.- Esta situación ha sido tenida en cuenta en España, ya que en la ley se le otorga al comprador un plazo de 10 días para meditar su decisión y revocar la aceptación, sin que ello origine ningún tipo de gastos.- Se ha pretendido con la ley española dar seguridad y confianza al consumidor y al empresario.-
La ley española exige la forma por escritura pública, que otorga mayor seguridad al negocio.-
El plazo establecido por la ley es por 50 años, extinguiéndose por el cumplimiento del mismo.-
La Unión Económica Europea recomienda a los consumidores obrar con prudencia y a tal fin emitió una serie de advertencias relacionadas con este contrato.-
·
CONTRATOS DE CRÉDITO
a-
Mutuo civil y comercial:
El Código Civil en el art.2240 dice: “ Habrá
mutuo o empréstito de consumo, cuando una parte entregue a la otra una cantidad
de cosas que esta última está autorizada a consumir, devolviéndole en el
tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad”.- Y
el siguiente artículo determina que la cosa debe ser consumible o fungible
aunque no sea consumible (2241).-
Los elementos particulares de este contrato, los que permiten su identificación son: a- la entrega de una cantidad de cosas para su consumo y b- la obligación de devolución de igual cantidad de cosas en especie y cantidad.-
Este contrato es unilateral, porque se perfecciona con la entrega de la cosa por el mutuante o prestamista y sólo general obligaciones al prestatario o mutuario, que es la de devolución de la cosa.-
El art. 2248 prevé que si no hay convención expresa sobre intereses, el mutuo se presume gratuito.- Si lo debemos clasificar diremos que es: unilateral, oneroso o gratuito, real, típico, principal, civil y formal relativo (debe probarse por instrumento público si excede $ 10.000- Art. 2246)-
Las consecuencias o efectos de este contrato se reflejan en las obligaciones creadas:
1- Entrega de la cosa y responsabilidad del mutuante o prestamista por los perjuicios que sufra el prestatario o mutuario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada (2247).-
2- Obligación del mutuario de restituir al mutuante en el término convenido, una cantidad de cosas iguales de la misma especie y calidad que las recibdas (2250). En el mutuo se produce la transferencia de la propiedad de la cosa a favor del mutuario,. Si no pudiere devolver una cantidad igual de cosas de la misma especie y calidad, deberá pagar el precio de las mismas calculados sobre la base del vigente en el lugar y tiempo en que debía hacerse la restitución (2252).
Promesa de mutuo: la promesa aceptada de préstamo oneroro, no cumplida por el promitente, dá derecho a la otra parte por el término de tres meses, desde que debió cumplirse, a demandarlo por indemnización de pérdidas e intereses (Art. 2244- Indemnización por daños).- El legislador ha entendido que quien tenía esta promesa a su favor pudo realizar negocios o actividades pensando en el préstamo pendiente y prometido y le ha dado la posibilidad de poder solicitar el resarcimiento de los daños, siempre que se hubiere prometido el mutuo oneroso.-
El mutuo comercial está legislado por el Código de Comercio a partir del art. 560- Se establece allí que: “Habrá contrato de mutuo comercial cuando una persona, denominada mutuante, entregue a otra, denominada mutuario, una cantidad de cosas consumibles o fungibles, destinadas a un uso comercial, para que esta última las consuma y reintegre al vencimiento del plazo convenido, con más los intereses compensatorios pactados. Por lo menos el deudor debe tener la calidad de comerciante.-
Se distingue este contrato de mutuo comercial del mutuo civil por el uso comercial de las cosas entregadas y porque siempre es oneroso, debiendo además el mutuario tener la calidad de comerciante.-
Es un contrato unilateral, oneroso, típico, principal, formal relativo.-
En relación a los intereses, que son compensatorios, deben ser pactados por las partes al momento de celebración del contrato.-
Todo lo que no se encuentra específicamente tratado en el Código de Comercio se rige por las normas del C.Civil.-
b- Carta de Crédito:
Este contrato se encuentra legislado en el Código de Comercio en los arts. 484 a 491.- A diferencia del C.Civil, no dá una definición del contrato.-
En el art. 484 establece que deben contratarse a cantidad fija, y si no tuvieren cantidad determinada, se consideran simples cartas de recomendación.-
Presentan dos aspectos a considerar: uno documental y otro contractual.-
En el primer caso, es un instrumento comercial en virtud del cual un sujeto (dador) la expide y entrega a otro (tomador) otorgándole un mandato para que en ejercicio de éste retire de manos de terceros (destinatarios) dinero o mercaderías hasta cierto límite y dentro de un plazo determinado- Como documento es un acto comercial.-
En el segundo caso, contractual, es una convención el acuerdo que precede a la carta como instrumento.-
Las relaciones jurídicas se producen entre: tomador y dador; y entre dador y destinatario.- Puede tener provisión de fondos, y estaremos en presencia de un contrato de cambio o no tener provisión de fondos, en cuyo caso estaremos en presencia de un contrato de crédito.-
Clases de carta de crédito:
a- Según el destinatario puede ser simple, cuando es dirigida a una sola persona o circular, cuando tiene varios destinatarios;
b- Según tenga o no provisión de fondos, se considerará una carta de giro o una carta de crédito propiamente dicha.-
Calsificamos este contrato como bilateral, oneroro, conmutativo, típico, de ejecución continuada y comercial.-
C- Tarjeta de Crédito
La tarjeta de crédito hizo su aparición en el mercado comercial a principios del siglo, en algunos países europeos, en forma muy reducida y precaria.- A mediados del siglo, comienza el auge en EEUU extendiéndose masivamente a todo el mundo.-
La tarjeta sirve para simplificar las operaciones
de los consumidores, dado que se sustituye el dinero , pero principalmente
porque es un instrumento de crédito, ya que permite diferir el cumplimiento de
las obligaciones dinerarias, sin que se requiera la provisión de fondos a la
entidad que otorga el crédito.-
La ley 25065 publicada el 14 de enero de 1999,
regula la tarjeta de crédito.-
La
misma no contiene un concepto del contrato, y habla específicamente de sistema
de la tarjeta de crédito, entendiéndose como tal “ al conjunto complejo
y sistematizado de contratos individuales cuya finalidad es: a) Posibilitar al
usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u
obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e
instituciones adheridos; b) Diferir para el titular responsable el pago o las
devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades
establecidas en el contrato; c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios
los consumos del usuario en los términos pactados”.- (Art.1º)
La ley habla de sistema de contratos individuales considerando
contratos aislados los que celebran la entidad emisora con el usuario, los del
usuario con el proveedor y del proveedor con la entidad emisora.- En realidad,
deberíamos hablar de un verdadero contrato plurilateral, por cuanto dá origen
a diversas relaciones jurídicas entre los sujetos que participan.-
El Art. 2º define al emisor, al titular de la tarjeta, al usuario o
titular adicional o beneficiario de extensiones, a la tarjeta de compra, la
tarjeta de débito y al proveedor o comercio adherido.-
1-
Emisor: es quien emite la tarjeta o hace efectivo el pago. Puede ser una
entidad financiera, comercial o bancaria;
2-
Titular de la tarjeta: es la persona habilitada para su uso, y además es
el responsable del cumplimiento del crédito por sí o por las personas
autorizadas;
3-
Usuario, titular adicional o beneficiario: es quien ha sido autorizado
por el titular para utilizar la tarjeta en operaciones diversas;
4-
Tarjeta de compra: es la tarjeta plástica que los comercios entregan a
sus clientes para ser usadas exclusivamente en sus negocios;
5-
Tarjeta de débito: son las que entregan las instituciones bancarias a
sus clientes para que realizen compras, locaciones y sus importes se debitan de
la cuenta de ahorro o cuenta corriente del titular;
6-
Proveedor o comercio adherido: es el que ha celebrado el contrato de
adhesión con la entidad emisora y proporciona bienes, obras o servicios al
usuario, aceptando percibir el precio de los mismos mediante el sistema de
Tarjeta de Crédito.-
Además
de la ley, según el art.3º, es de aplicación el C.Civil, el C.Comercio y la
Ley de Defensa del Consumidor .-
La
ley denomina tarjeta de crédito al instrumento material de identificación del
usuario, entregada al mismo debido a la celebración previa de un contrato entre
el titular y el emisor.- Consigna la ley la forma de identificación que se hace
en la misma, enumerando los requisitos.-
El art.6º enumera los requisitos que debe contener el contrato de
tarjeta de crédito, mediante 15 incisos, estableciendo plazo de vigencia de la
tarjeta, plazo para el pago de las obligaciones, montos mínimos de pago, montos
máximos de gastos mensuales autorizados, tasas de intereses compensatorios o
financieros y los punitorios, fecha del cierre contable de las operaciones, tipo
y monto de cargos administrativos o de permanencia en el sistema, forma de
proceder en caso de extravío o sustracción de la tarjeta, importes o tasas por
seguros de vida o por cobertura de consumos para el caso de extracción o extravío
de la tarjeta, firmas del titular y del representante de la empresa emisora,
comisiones por retiro de dinero efectivo, mora y sus consecuencias, consignar
que los cargos por el uso de la tarjeta son debidos y deben ser abonados contra
recepción del resumen y finalmente las causales de suspensión, resolución y/o
anulación del contrato de tarjeta de crédito.-
El contrato de emisión de la tarjeta de crédito, según el art. 7º
debe reunir condiciones determinadas:
·
Deben
redactarse tantos ejemplares como partes intervengan;
·
Debe
utilizarse tipografía fácil de leer y claramente
·
Las
cláusulas de responsabilidad para el titular o adherente deben destacarse
·
Los
contratos tipos que utilice el emisor deben estar autorizados por la autoridad
de aplicación. Esta disposición fue observada por el decreto del Poder
ejecutivo Nº15/99.-
La
relación contractual queda perfeccionada al momento de la firma, extendiéndose
las tarjetas recibidas de conformidad por el titular.
Plazo
del contrato:
Es el que establecen las partes. La prórroga automática del contrato debe estar pactada entre el emisor y titular. Existe la opción para el usuario de dejarla sin efecto cuando se pactó automática, avisando al emisor con 30 días de anticipación. Por su parte el emisro tiene la obligación de notificar al titular con tres meses de antelación del próximo vencimiento del contrato de tarjeta de crédto.-
Conclusión
de la relación contractual:
1.
Por terminación del plazo contractual
2.
El titular no recepciona la tarjeta de crédito renovada;
3.
Si el titular comunica fehacientemente su decisión de resolución del
contrato.-
4.
Puede existir conclusión parcial de la relación contractual o cancelación
de los adherentes y extensiones, cuando el titular lo comunica al emisor por
medio fehaciente.-
Nulidades:
La
ley es de orden público, por lo que sus preceptos deben ser cumplidos
estrictamente por las partes contratantes.- El art. 13, determina la nulidad de
los contratos que no estén sujetos a las disposiciones de la ley.-
En el art. 14 establece la nulidad de las cláusulas que enumera:
1.
Las que importen renuncia por parte del titular a alguno de los preceptos
de la ley;
2.
Las que faculten al emisor a modificar en forma unilaterale el contrato;
3.
Aquellas cláusulas que establezcan un monto fijo por los atrasos en el
pago del resumen;
4.
Las que impongan costos por informar invalidez de la tarjeta, por
cualquier causa que sea;
5.
Las que impongan en forma compulsiva al titular un representante;
6.
Las adhesiones tácitas a sistemas anexos al sistema de Tarjeta de Crédito.-
El
Poder ejecutivo observó los incisos e, f y h que se referían a: Cláusulas
adicionales no autorizadas por la autoridad de aplicación; cláusulas que
autoricen al emisor a rescindir unilateralmente en forma incausada y las cláusulas
que permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva para el cobro de las
deudas originadas en el sistema de tarjeta de crédito.- Al estar observadas, no
son de aplicación.-
El
Capítulo VI: De las Comisiones, fue observado en su totalidad.- El art. 15,
objeto de observación dice: “ El emisor no podrá fijar aranceles que difieran en más de tres
puntos en concepto de comisiones entre comercios que pertenezcan a un mismo
rubro o con relación a iguales o similares productos o servicios. En todos los
casos se evitarán diferencias que tiendan a discriminar, en perjuicio de los
pequeños y medianos comerciantes. El emisor en ningún caso efectuará
descuentos superiores a un cinco por ciento (5%) sobre las liquidaciones
presentadas por el proveedor”.
El
Capítulo siguiente, VII, De los Intereses aplicables al titular, fue
observado en casi su totalidad por el Poder Ejecutivo.
Art.
16: “Interés compensatorio o financiero. El límite de los intereses
compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar
en más del 25% al promedio de tasas del sistema para operaciones de préstamos
personales publicados del día uno al cinco de cada mes por el Banco Central de
la República Argentina. (observado)
La entidad emisora deberá obligatoriamente exhibir al público en todos los locales la tasa de financiación aplicada al sistema de Tarjeta de Crédito.( vigente).
Art.
17: Interés punitorio. El límite de los
intereses punitorios que el emisor aplique al titular no podrá superar en más
del cincuenta por ciento (50%) a la efecivamente aplicada por la institución
financiera o bancaria emisora en concepto de interés compensatorio o
financiero. (Observado).
Independientemente de los dispuesto por las leyes de fondo, los intereses punitorios no serán capitalizables (vigente).- En este aspecto, la ley modifica el código civil, que a partir de la reforma del año 1991, permite el anatocismo cuando las partes lo pactan. En este caso expresamente la ley lo porhibe.-
El
art. 19 se refiere a la improcedencia de los intereses punitorios si se hubieran
realizado pagos mínimos indicados en el resumen, en las fechas
correspondientes.
El
Capítulo VIII: Del cómputo de los intereses
El
art. 20 fue observado completo y no tiene aplicación. Dice así: “
Compensatorios o Financieros. Los intereses compensatorios o financieros se
computarán:
a)
Sobre los
saldos financiados entre la fecha de vencimiento del resumen mensual actual y la
del primer resumen mensual anterior donde surgiera el
saldo adeudado.
b)
Entre la
fecha de la extracción dineraria y la fecha de vencimiento del pago del resumen
mensual;
c)
Desde las
fechas pactadas para la cancelación total o parcial del crédito hasta el
efectivo pago;
d)
Desde el
vencimiento hasta el pago cuando se operasen reclamos no aceptados o
justificados por la emisora y consentidos por el titular.-
Art.21: Punitorios. Procederán cuando no se abone el pago mínimo del resumen y sobre el monto exigible.
Este
artículo no ha sido observado por el P.Ejecutivo por lo que tiene efectiva
aplicación.-
Han
sido muy criticadas por la doctrina las observaciones efectuadas por el Poder
Ejecutivo, especialmente en lo referido a los intereses.- Las entidades
emisoras, bancarias y financieras hicieron mucha presión para que fueran
modificados estos artículos y al no obtener respuesta del Poder Legislativo,
orientaron sus planteos al ejecutivo donde fueron escuchados.-
Sin
embargo, por estos días existen claras evidencias de que el Congreso adoptará
una resolución al respecto, imponiendo nuevamente los artículos sobre
intereses,. Para controlar los desbordes y abusos de las entidades emisoras.-
En los artículos siguientes la ley establece todo lo referido al resumen
mensual de operaciones, la obligación del envío y el contenido del mismo; fija
un mínimo de cinco días anteriores al vencimiento para que sea recibido por el
titular; debiendo establecerse un teléfono a disposición del titular para
verificar su débito, y una copia del resumen en la sucursal emisora de la
tarjeta.
El
Cap. X : Del cuestionamiento o impugnación de la liquidación o resumen por el
titular.-
Este
capítulo establece la personería del titular para impugnar liquidaciones, los
plazos para hacerlo y recepción de las mismas por el emisor.-
El
Título III, establece el procedimiento, adoptando la vía ejecutiva. Asímismo
indica en el art.42 que los saldos de tarjeta de crédito existentes en cuentas
corriente abiertas a ese fin exclusivo no son susceptibles de cobro ejecutivo
(Como sí ocurre con las cuentas corrientes bancarias).-
El
Título IV comprende las disposiciones comunes relacionadas con las
controversias entre las partes contratantes.- Establece en el art. 46 que no
tienen efecto las cláusulas de exoneraqción de responsabilidad de cualquiera
de las partes.-
El
art. 47 fija el plazo de la prescripción: para la acción ejecutiva: 1 año y
para las acciones ordinarias: 3 años.
Mas
adelante impone las sanciones a las emisoras, que van desde el apercibimiento,
multas de hasta 20 veces el importe de la operación cuestionada y la cancelación
de la autorización para operar (art.48).
En
el art. 50 establece que la autoridad de aplicación es el Banco Central de la
R.Argentina y la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación.-
Los
art. 52 y 53 fueron observados en su totalidad por el Poder Ejecutivo. Son los
que tratan sobre la competencia de los jueces y la prohibición para las
emisoras de informar a las bases de datos de antecedentes financieros
personales, haciéndolas solidaria e ilimitadamente responsables por los daños
y perjuicios ocasionados a los beneficiarios.-
c-
Leasing
Esta
palabra inglesa significa alquiler, pero no está usada en el sentido estricto,
sino mucho más amplio y hasta ahora no se ha encontrado en el idioma español
una palabra que pueda ser la traducción exacta con el sentido que para el inglés
tiene.-
El leasing es un contrato de arrendamiento con opción
a compra por un valor residual.- Es un contrato complejo, que se ha utilizado
muchísimo en otros países y que comenzó a desarrollarse en el nuestro en la década
de los ´60.-
Recién en el año 1995 se dictó una ley, por
entonces denominada “omnibus”, que además de tipificar otros institutos,
legisló sobre leasing.- Se trató de una norma confusa y que precisamente por
ese motivo entre otros, no tuvo la recepción y aplicación que se esperaba.-
El Congreso de la Nación por ley sancionada el 10
de mayo del año 2000, promulgada parcialmente el 8 de junio de 2000, publicada
el 14 de junio de 2000, Nº 25.248, aprobó un nuevo régimen en relación con
el contrato de “leasing”.-
La ley deroga el régimen anterior, y en general es
una ley que ha solucionado varios problemas que traía la anterior y legislado
en forma satisfactoria el contrato de leasing, además de establecer normas
procesales, fijar pautas para concurso de acreedores y quiebras, además de
establecer normativas tributarias y las consecuencias impositivas para el
tomador del contrato de leasing.-
Concepto
El art. 1º de la ley 25.248 dice: “En el contrato de leasing el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un precio”.- La norma otorga mayor independencia y autonomía al contrato, al no mencionarlo como un contrato de “Arrendamiento”, hablando de uso y goce.- Mantiene la tenencia, la opción de compra a favor del tomador del bien objeto del convenio.-
Sujetos:
La ley no habla específicamente de los sujetos como dador y tomador, habilitando a cualquier persona física o jurídica que deberán ajustarse a los recaudos comunes y generales que regulan la capacidad de derecho y de hecho de las personas para ser titulares o poder ejercer por sí mismas sus respectovps derechos.-
Objeto:
Extiende el marco legal (Art.2º) permitiendo que el leasing tengo por objeto “marcas, patentes o modelos industriales y software” y en general “cosas muebles e inmuebles”, como que admite el contrato con relación a bienes de propiedad del dador, y también sobre los que el dador tenga la facultad de dar en leasing.- Se destaca la amplitud del criterio legislativo.-
Canon:
La ley habla de “canon”, sin darlemás amplitud que considerarlo simple precio de locación o alquiler (art.3º).- Establece que ese canon se determina convencionalmente, dando libertad a las partes.-
Opción
de compra y su precio:
El art.14 de la ley 25.28 establece la opción para el tomador “una vez que haya pagado tres cuartas partes del canon total estipulado, o antes si así lo conviniern las partes.-
Por otra parte el art.4º establece que el precio
de ejercicio de la opción de compra por el tomador debe estar fijado en el
contrato o ser determinable según procedimientos o pautas pactadas.- Es la
solución aconsejada por la doctrina dominante: el precio residual debe
ajustarse al valor del bine objeto de la opción, conforme a los indicadores del
mercado.
Modalidades
en la elección del bien objeto del contrato:
Art.5º:prevé las formas de proveer al tomador, por el dador, los bienes objeto del contrato de leasing:
1.
Comprarse por el dador a la personao indicada por el tomador,
2.
Comprarse por el dador según especificaciones del tomador o según catálogos,
folletos o descripciones identificadas por éste,
3.
Comprarse por el dador, quien sustituye al tomador, al efecto, en un
contrato de compraventa que éste haya celebrado,
4.
Ser de propiedad del dador con anterioridad a su vinculación contractual
con el tomador, por dador al tomador por el mismo contrato o habérselo
adquirido con anterioridad”, Estar a disposición jurídica del dador por título
que le permita constituir leasing sobre él.-
·
CONTRATO
DE CUSTODIA
a-
Depósito
El
depósito ha sido legislado tanto en el C.Civil como en el comercial. Veremos
ambos institutos por separado.-
A-Depósito
civil: el artículo 2182
establece “El contrato de depósito se verifica cuando una de las partes se
obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra le confía
y a restituir la misma e idéntica cosa”.-
El elemento que
identifica este contrato es la entrega de la cosa para su guarda.
Es
un contrato en principio gratuito, unilateral, real, típico, no formal, de
ejecución continuada.- Decimos en principio gratuito porque las partes pueden
convenir algún beneficio para el depositario, y en ese caso, sería oneroso.-
El depósito puede
ser:
1-
voluntario: cuando se contrata por libre acuerdo de voluntades;
2-
forzoso el que se hace en ocasión de algún desastre como incendio,
saqueo, naufragio, etc., o el de los efectos personales que se depositan en los
lugares de hospedaje (2187).
A
su vez, el depósito voluntario puede ser regular o irregular.-
El
depósito regular es aquel se encuentra legislado en el art. 2188, y se produce
en los casos en que se devuelve la misma e idéntica cosa depositada.-
El
depósito es irregular según el art. 2189 cuando la cosa que se deposita puede
ser consumida, como ocurre con el dinero, o bien con los títulos de crédito en
dinero o cosas consumibles (Ej.: cereal que se deposita en silos).-
Los sujetos del
contrato de depósito son el depositante, que entrega la cosa y el depositario
que es el encargado de su guarda.- El art. 2192 exige capacidad para contratar
para ambas partes, salvo el caso previsto en el art. 2193.-
Las consecuencias
de este contrato son:
1-Obligaciones
del depositario (depósito regular) de guardar la cosa, el secreto, no usar la
cosa, y debe restituirla.- El depositario en el depósito irregular se le impone
como única obligación la entrega de la misma cantidad de especie y calidad de
cosas que las que recibió en depósito (2220).-
2-Obligaciones
del depositante: de reembolsar los gastos e indemnización de daños que pudiera
haber sufrido la cosa depositada (2224) y pagar la remuneración si se hubiere
pactado.-
El depósito
necesario o forzoso se rige por las disposiciones relativas al depósito
voluntario en lo que no esté especialmente previsto.-
B.
Depósito comercial:
Es
aquel por el cual una parte (depositante) entrega una cosa mueble a
otra(depositario) para que, a través del pago de una retribución, se la guarde
y la restituya al vencimiento del plazo que se fije o al requerimiento del
primero.- Lo legisla el C.de Comercio, en los arts. 572 y sgs.-
Sólo se considera comercial el depósito cuando
alguna de las dos partes es comerciante, es oneroso y tiene origen en un acto de
comercio.-
El C.de Comercio establece en el art. 574 que el
depósito se confiere y acepta en los mismo términos que el mandato y la comisión
y que las obligaciones de depositante y depositario son las mismas que se
establecen para mandante, mandatario y comisionista.- No creemos acertada la
norma vigente, por cuanto el mandato y la comisión son contratos consensuales y
el depósito es un contrato real.-
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