DERECHO PRIVADO II                                                                                               

 <<Volver Unidad 1 / Unidad 4 / Unidad 5 / Unidad 6 / Unidad 7 / Unidad 8

                                                                                                     

 

UNIDAD Nº 6

·        Contratos Comerciales-

a-     Cuenta Corriente Mercantil: concepto-

   El C.de Comercio en el Título XII, Capítulo I habla de la Cuenta corriente mercantil y en su artículo 771, establece: “ La cuenta corriente es un contrato bilateral y conmutativo por el cual una de las partes remite a la otra, o recibe de ella en propiedad, cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a empleo determinado, ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de “acreditar” al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del “débito y crédito” y pagar el saldo”.-

   No consiste en realidad en un simple sistema de contablidad con dos columnas de debe y haber, en las que se asientan las distintas partidas para restar al final la menor de la mayor y obtener un saldo.- Este sistema contable existe en la cuenta corriente, pero también en otras cuentas como la simple o de gestión, la apertura de crédito en cuenta corriente y el depósito en cuenta corriente, que sin embargo, son distintas a la cuenta corriente mercantil.-

   Desde el punto de vista jurídico y con relación a la norma del código es un contrato por el cual las partes convienen en que los créditos y las deudas que arrojen las operaciones que efectúen en un determinado tiempo, pierdan su individualidad y se fundan en dos masas contrapuestas para liquidarse en la fecha convenida, compensándose hasta la concurrenda de la menor, a fin de obtener, si resultan desiguales, un saldo que será deudor para una y acreedor para la otra. Importa una concesión recíproca de crédito.-

   Es un contrato consensual, bilateral y conmutativo, típico, de tracto sucesivo y comercial.-

   Los elementos particulares de este contrato, los que nos permiten individualizarlo de otros contratos comerciales, son: 1- Es una operación de crédito y 2- es un contrato reglamentario de relaciones crediticias.-

   El régimen legal se desarrolla a partir del art. 771 como dijimos.- La característica esencial y fundamental de este contrato, es la indivisibilidad de las dos masas del debe y del haber, que hace que los créditos incluídos en la cuenta perdan su individualidad para convertirse en simples elementos del crédito eventual del saldo.- Una vez incluídos, no puede hablarse de crédito por precio, por locación u otros conceptos; los créditos desaparecen transformándose y las cantidades acreditadas quedan sujetas al régimen de la cuenta corriente: compensación de ambas masas y liquidación en el momento en que se procede al cierre.-

   En el art. 775, se plantea la novación cuando los valores debidos por uno de los contratantes al otro se admiten en la cuenta corriente mercantil.- Muchos autores coinciden con la norma y otros disienten considerando que el crédito primitivo no se transforma en otro crédito sino que desaparece como tal, convirtiéndose en un simple asiento de la cuenta corriente (autores italianos como Bonelli, Vivante, etc).- No es la doctrina predominante en nuestro derecho.-

   El art. 777 establece taxativamente los elementos que debe tener la cuenta corriente: 1-“...los valores y efectos se transfieren en propiedad...”; 2- “... que éstos serán pagados a su vencimiento...”; 3- “...obligatoria la compensación entre el debe y haber”; 4- “...que produzcan intereses legales o convencionales”; 5- “...el saldo será exigible desde el momento de su aceptación...”.-

   La cuenta corriente mercantil, según el art. 782 concluye por: “1º: por consentimiento de las partes;2º Por haberse concluído el término que fijaron; 3º: por muerte, interdicción, demencia, quiebra o cualquier otro suceso legal que prive a alguno de los contratantes, de la libre administración de sus bienes”.-

 

·        Contratos Bancarios y Financieros.-

a-     Cuenta corriente bancaria: concepto

   El art. 791 del C.de Comercio expresa: “ La cuenta corriente bancaria es de dos maneras: a descubierto, cuando el banco hace adelantos de dinero; o con provisión de fondos, cuando el cliente los tiene depositados en él”

   Como apreciamos, nuestra legislación sólo indica de qué manera puede ser: a descubierto o con provisión de fondos.-

   La moderna doctrina científica designa a la cuenta bancaria en descubierto como apertura de crédito en cuenta corriente y a la provisión de fondos como depósito en cuenta corriente.-

   Una de las partes en este contrato debe ser necesariamente un banco, que desarrollan las actividades bancarias determinadas por ley y usan cheques para la disponibilidad de los fondos.-

   Es importante destacar que el art. 793 establece las obligaciones de las partes y especialmente determina que “las constancias de los saldos deudores en cuenta corriente bancaria, otorgados con las firmas conjuntas del gerente y contador del banco serán consideradas títulos que traen aparejada ejecución, siguiéndose para su cobro los trámites que para el juicio ejecutivo establezcan las leyes de procedimientos del lugar donde se ejercite la acción...”.- Esta disposición es de suma importancia por la celeridad que significa la ejecución de los saldos deudores mediante el procedimiento ejecutivo.-

 

Depósito bancario:

   El depósito bancario es un contrato por el cual el cliente del banco entrega al banco una suma determinada de dinero para su guarda: a) el cliente del banco alimenta la cuenta con depósitos en dinero, pudiendo disponer del saldo a su favor de inmediato y

en cualquier momento, por medio de cheques; el banco le presta su servicio de caja, abonando los cheques, generalmente presentados por terceros y debitándolos en su cuenta; b) puede aismismo entregar cheques al cobro, pero sobre su importe no puede girar hasta que el banco los hace efectivos: en la práctica hasta 1 o 2 días después, pues se remiten a la cámara compensatoria (Actualmente, con las disposiciones de emergencia, no funciona el servicio como corresponde, apreciándose demoras de 60, 72 y mas horas para poder percbir el importe de los cheques depositados, siendo este un nuevo atropello bancario); c) si el correntista opera con el banco, descontando documentos propios o de terceros, el banco le acredita las sumas respectivas.-

   El depósito bancario puede ser además en plazo fijo y en caja de ahorro.- El primero consiste en un depósito que no puede ser retirado hasta la terminación del plazo previsto, con más los intereses pactados con el banco.- Tienen distintos plazos: una semana, un mes, etc.- La caja de ahorro permite cinco extracciones de dinero mensual, con los intereses pactados, que se devengan en forma mensual.- Estos contratos se encuentran en la actualidad totalmente desvirtuados.- El cliente bancario se ha visto defraudado por las medidas económicas dictadas por el gobierno de turno, y sus ahorros, tanto en cuenta corriente, plazo fijo y caja de ahorro se encuentran retenidos en lo que se ha dado en llamar “corralito”, cruel sistema de retener los ahorros, propiedad privada de quienes los depositaron, en beneficio de entidades bancarias que han usufructuado con ellos durante mucho tiempo y que han girado las ganancias fuera del país-

   En la cuenta corriente en descubierto, el banco abre cédto al cliente hasta determinada suma, que le acredita en cuenta corriente, y sobre la cual éste puede girar, librando cheques, hasta la suma que se fija como máximo en descubierto. Dado que el cliente puede efectuar depósitos y éstos, como es lógico disminuyen o eliminan la cantidad en descubierto que representa el crédito acordado por el banco, sin que éste desaparezca, pues simpre el cliente puede girar con exceso sobre sus depósitos hasta la cantidad convenida, la cuenta arrojará en ciertos momentos un saldo a su favor y si las extracciones exceden a la suma depositada, un saldo en contra.- Los bancos cobras altos intereses por los importes girados en descubierto.-  

 

c.- Préstamo bancario

   Es un contrato de mutuo comercial, y como tal reúne las características del mismo.-

Se trata de un crédito en dinero, aludiéndose en este caso al poder de adquisición en un momento y espacio dados.-

   El mutuo bancario es un contrato por el cual el banco dá en préstamo a un cliente una suma de dinero, que éste recibe en propiedad, pudiendo consumirlo, para restituirlo en el plazo previsto, en la misma cantidad con más los intereses lucrativos pactados.-

   Es un contrato real, bilateral, oneroso, comercial y bancario, atípico, formal a los fines de la prueba ( se formalizan en formularios con cláusulas predispuestas).-

   Los intereses que se pactan, son la contraprestación que se debe pagar al banco por el uso y goce del dinero prestado.-

   Este contrato ha sido celebrado en nuestro país en infinitas oportunidades por todas las instituciones bancarias del país, garantizándolos con hipotecas y prendas.- Asimismo se han contratado en moneda nacional y extranjera, ocurriendo en la actualidad los problemas que son por todos conocidos relacionados con la devaluación del peso en relación al dólar y los acontecimientos producidos por los deudores bancarios y particulares que pretenden con razón, creemos, el cumplimiento de lo pactado.- Todos conocemos la aplicación del CER (coeficiente de estabilización ) y la última modificación del CVS (coeficiente de variación salarial).-

 

d.- Apertura de crédito   

   En nuestro país no se encuentra regulado este contrato, al que podríamos conceptualizar diciendo que “es un contrato por el que un banco se obliga a tener a disposición de un cliente una suma de dinero por cierto período de tiempo o por tiempo indeterminado”.- Así lo define el C. Italiano en su art. 1842.-

   Mediante este contrato, el cliente del banco tiene una promesa a su favor de que si necesita una suma de dinero, la institución la pondrá a su disposición en los términos pactados con anterioridad.- Para algunos autores, es un contrato de los llamados “preliminares·” pues consideran que todas las operaciones de crédito pueden ser precedidas de un contrato de apertura de crédito o sea que pueden existir tantas especies de aperturas de crédito cuantas con las posibles operaciones creditorias.-

   Presenta como característica principal el concepto de “disponibilidad” que consiste en el poder de emplear bienes ajenos hasta una suma determinada y de cualquier modo.-

   Para Villegas la apertura de crédito, desde el punto de vista de la contabilidad, puede ser simple o en cuenta corriente, y es en éste caso cuando el cliente tiene la facultad de efectuar restituciones parciales y de alcanzar de nuevo la suma puesta a su disposición hasta la extinción del contrato.- Mientras no sea ejercitada esta facultad de disposición, existe un derecho de crédito.-

   La entidad bancaria queda ligada por el contrato durante la vigencia del mismo, aún cuando el acreedor no haga uso de la facultad de disposición.- Debe esperar el cumplimiento del plazo contractual y cumplir las órdenes del acreditado.-

   Puede ocurrir que el contrato sea en descubierto o con garantía real (prenda, hipoteca) o garantía personal (aval o fianza de tercero).-

Es un contrato consensual, comercial y bancario, principal, bilateral, oneroso, conmutativo, de ejecución continuada, innominado y atípico.-

 

e.- Descuento y redescuento.-

   El descuento es un contrato bancario financiero, por el cual una entidad bancaria pone a disposición del acreditado una suma de dinero determinada a cambio de la transmidión de un crédito de vencimiento posterior, del cual el cliente es titular.-

   Un sujeto recibre títulos de crédito u otros papeles de comercio con fecha futura, en retribución a su actividad económica o profesional y mediante este contrato tiene la oportunidad de obtener en forma anticipada el monto de su crédito, previa deducción de los intereses correspondientes.-

   En principio, todos los créditos pueden ser descontados, especialmente los títulos de crédito o papeles de comercio.-

   Los títulos de crédto son los documentos que dan derecho al ejercicio de lo que representan: letra de cambio, el pagaré, el cheqe, la factura, los certificados de depósitos a plazo fijo, los warrants, las acciones de sociedades anónimas, los bonos, los debentures, los títulos públicos, las cartas de porte, etc.- También pueden ser descontados otros papeles de comercio como son las facturas simples, los certificados de obra, las órdenes de pago, etc.-

   El contrato opera de la siguiente manera: el cliente lleva al banco los documentos a descontar, con vencimientos no superiores a los 180 días de plazo y formaliza el contrato entregando los documentos mediante el endoso o cesión.- El banco recibe los documentos en propiedad, no en garantía, de manera que a su vencimiento podrá exgir el pago a los deudores, y ante el incumplimiento de éstos, podrá accionar contra su cliente, o sea del descontatario.-

   Es un contrato comercial, bancario, consensual, bilateral, oneroro e innominado.-

El redescuento ha sido utilizado en nuestro país desde los años treinta, especialmente por el Bando de la Nación.-

   Consiste en el descuento a un banco de los documentos que éste había tomado de sus clientes.- En la actualidad, el Banco Central de la Nación Argentina, desde su creación en 1935 es el único competente para la realización de este contrato.-

   La autoridad fija a través del redescuento la tasa de interés, estableciendo un piso para la tasa de descuento, sobre cuya tasa prestarán los bancos, para obtener una utilidad si deben recurrir al derescuento.-

 

f.- Crédito documentado o documentario.-

   En las compraventas internacionales, se presentaban problemas entre vendedor y comprador por las distancias que debe recorrer la mercadería y su respectivo pago.- Se probaron distintos sistemas para garantizar el negocio y dar seguridades a las partes, uno de ellos la aceptación bancaria, mediante la inserción de una cláusula contractual, por la que el banco se obligaba a aceptar una letra de cambio que giraba el exportador-vendedor por el precio de la venta.- Tiene el inconveniente de que el vendedor debía despachar la mercadería y transcurría un lapso de tiempo largo, que debía ser financiado por el vendedor.- Fue así que este procedimiento fue reemplazado por una apertura de crédito a favor de un tercero y se le llama crédito documentado o documentario.-

   Según la traducción de la Federación Latinoamericana de Banco de las “Reglas y usoso uniformes” versión 1983, el crédito documentario o documentado es “todo convenio, cualquiera sea su denominación o designación, por medio del cual un banco (banco emisor) obrando por solicitud y de conformidad con las instrucciones de un cliente (ordenante del crédito), debe pagar a un tercero (beneficiario) o a su orden, o pagar o aceptar letras de cambio gradas por el beneficiario; o autoriza a otro banco para que efectúe el pago o para que pague, acepte o negocie las dichas letras de cambio, contra la entrega de los documentos exigidos, siempre y cuando se cumplan los términos y las condiciones del crédito”.-

   Las partes intervinientes son tres:

1-     el ordenante, comprador, que mantiene relaciones con su banco y que por la vinculación que tiene con dicho banco, obtiene la intervención del banco emisor;

2-     el banco emisor que se obliga frente al beneficiario, o a su orden a pagar, aceptar o negociar las letras de cambio que libre el beneficiario o por intermedio de otro banco (banco corresponsal);

3-     el beneficiario, vendedor en cuyo favor se abre el crédito y que recibirá su pago, aceptación o negociación de las letras que gire, contra la presentación de la documentación que acredite el envío de la mercadería comprendida en la negociación base.-

   La jurisprudencia ha entendido que “el crédito documentado supone la existencia de un banco emisor de la carta de crédito y un banco corresponsal, comprendiendo en el caso de una compraventa internacional, una forma de pago y eventualmente, una operación de crédito para el importador”.-

   Para Garrigues, se trata de distintos contratos ligados entre sí por una misma finalidad económica, cual es la de garantizar al vendedor el cobro de su crédito sobre el precio de la mercadería, mediante la asunción por un banco de la obligación de pagar ese precio”.-

   Para Villegas es un contrato bancario autónomo, atípico y complejo que genera múltiples relaciones jurídicas.-

   Es un contrato consensual, plurilateral, oneroso, conmutativo, innominado, atípico, comercial y bancario.-

 

g.- Cajero automático.-

   Como su nombre lo indica se trata de un servicio permanente de caja que el banco ofrece a sus clientes. Permanente significa durante las 24 horas del día, todo el año, incluídos los días feriados.- Se le denomina automático porque es una máquina la que cumple las funciones pertinentes y lo hace en esa forma.-

   Es un contrato accesorio del servicio de caja que se deriva del contrato de cuenta corriente bancaria requiriendo como condición especial la preexistencia de este contrato.-

   Son máquinas de uso colectivo, por otros clientes del banco, cuyo accceso en cualquier momento es facilitado por la utilización de una tarjeta magnética y una clave otorgada por la institución a cada cliente.-

   Se contrata con el banco un límite de crédito a utilizar por el cliente y cada extracción tiene un máximo estipulado. También las extracciones diarias se estipulan.- El servicio es remunerado para el banco, que cobra una comisión.-

   Es un contrato consensual, no formal, bilateral, oneroso, accesorio y de ejecución continuada.-

 

·        Otras formas en la contratación.-

 

a.- Ahorro previo.-

   El antecedente inmediato del ahorro previo, se encuentra en el ahorro contractal anticipado, por el que las empresas vendedoras de bienes o prestadoras de servicios captaban dinero entregado por quienes deseaban adquirir dichos bienes o servicios para el futuro, en cuotas mensuales.- Esto trae aparejado para la empresa la posibilidad de financiar la fabricación o la compra de los bienes necesarios para cumplimentar el contrato.- Aún hoy, muchas empresas promueven la construcción y venta de unidades a someter al régimen de propiedad horizontal.-

   Posteriormente surge “el ahorro y préstamo para fines determinados” mediante el cual se crea una cadena de clientes que efectúan pagos anticipados y a quienes se promete un crédito que se concretará en el momento de la entrega del bien para el pago del saldo de precio que exista a ese momento.- En este contrato, el éxito depende de que haya un número significativo de adherentes; la empresa compromete su patrimonio y se obliga directamente con cada contratante por medio de un contrato bilateral.-

   Sobre la base de estos sistemas y sus variantes, se creó el denominado “Círculo de ahorro previo”.-

   Para Guastavino, es un sistema mutualista, ya que surgió apoyàndose en principios de cooperación y solidaridad, siendo una organización de ahorristas para la obtención directa o indirecta de bienes sobre la base del aporte mancomunado y el ahorro recíproco.-

   El contrato de ahorro previo se sustenta en el contrato de ahorro, que se caracteriza por ser un contrato de adhesión, con cláusulas predispuestas, al que se denomina por lo general “solicitud” y es un formulario tipo e impreso.-

   La regulación de este contrato se previó oportunamente, sufriendo las últimas  modificaciones en el año 1986, mediante el Decreto P.E. Nº 34/86.-

   En el art. 1º establece que comprende a todas las empresas que reciban dinero del público en razón de operaciones de ahorro o depósito o dinero que tiendan a impulsar el ahorro mediante desembolsos únicos o periódicos para la constitución, bajo cualquier forma, de capitales determinados (fondos) con posibilidad o no de reembolsos anticipados por medio de sorteos.-

   Las entidades autorizadas son las constituídas bajo la forma de sociedades anónimas o cooperativas inscriptas; bancos oficiales de carácter nacional, provincial o local con la autorización correspondiente y los entes p´blicos compatibles por su naturaleza y actividad con el sistema y cuenten con la respectiva autorización.-

   La autorización debe ser concedida por la Inspección General de Justicia según la ley 22.315 (art.3º) excepto para las mutuales que siguen regidas por la ley 20.321 y sujetas al control del Instituto Nacional de Acción Mutual (INAM).-

   Es un contrato bilateral, de adhesión, formal no solemne, oneroso y conmutativo, de tracto sucesivo y típico.-

 

·        Contratos informáticos.

   El término “informática” deriva de información automática, es la información que se brinda a través de ordenadores electrónicos.- Es una rama tecnológica moderna que procesa y almacena información mediante soportes automatizados.-

   Estas informaciones así almacenadas se transmiten mediante redes interconectadas, lo que ha creado un sistema de comunicaciones para el intercambio de informaciones entre los distintos equipos informáticos.-

   Debemos hablar de contratos sobre informática, que son aquellos que tienen por objeto la prestación de bienes y servicios vinculados a la información automatizada.-

   Ha sido importante para la economía el desarrollo tecnológico operado, produciendo en cierto sentido una segunda revolución industrial.-

   Mediante la informática se superan fronteras, distancias, tiempos; las empresas cuentan con esta tecnología como un recurso económico básico.-

   El objeto normado por la informática (para algunos derecho de la informática) es la tecnología informática en las relaciones humanas, condicionando las estructuras normativas tendientes a su regulación.-

   El contrato informático según Dall´Aglio, “ es todo acuerdo en virtud del cual se crea, conservan, modifican o extinguen obligaciones relativas al tratamiento automatizado de información”.- Son aquellos que crean, modificacn, o extinguen relaciones jurídicas cuyo objeto es transferir la propiedad, el uso, y goce de los elementos necesarios para la información o bien prestar servicios informáticos (Farina, Juan M.).-

   Puede contratarse la locación del equipo completo, la adquisición total o parcial, la compra del “hardware”, la compra del programa y la adquisición de servicios computarizados.- As´çi hablamos de “hardware”, “software” o prestación de servicios.-

   “Hardware” son los contenidos informáticos que necesita la computadora para procesar los datos que se le transmiten, proporcionar las respuestas, todo conforme a un modelo operativo o programa.-

   “Software” es el modelo operativo o programa, que puede ser el de base u operativo y el aplicativo a determinada función.-

   Es un contrato bilateral, oneroso, principal, puede ser de ejecución instantánea o de ejecución continuada, debe redactarse por escrito. Para algunos autores la contratación de “software” es una locación de obra. Pensamos que no podemos encuadrarlo estrictamente dentro de ninguno de los contratos típicos, dadas las características específicas que la contratación ifnormática presente.-

 

·        Franquicia (franchising).-

   Es el contrato en virtud del cual una parte, llamada franquiciante, otorga licencia a un comerciante, llamado franquiciado para que venda productos o servicios de su titularidad.- El franquiciado paga un canon por este derecho, más una regalía (royalty) sobre las ventas.- Internacionalmente este contrato se conoce con el término inglés de “franchising”.-

   La franquicia es un método de colaboración entre empresas distintas e independientes ya que requiere de la acción común de ambas partes para lograr eficacia, desarrollo y ampliación de los negocios en sus respectivas empresas.- En la realidad, quien impone las condiciones es el franquiciante y el franquiciado se somete a sus imposiciones.-

   El franquiciante pone a disposición del franquiciado dos elementos: la técnica comercial-empresarial (medios y servicios de apoyo) y una línea de productos o servicios con marca acreditada y fama comercial.- Exigen uniformidad en las normas de explotación para la cadena de comercios franquiciados, a los que proveen de publicidad y promoción del producto o servicio.- Claros ejemplos son “Mc Donald´s”, “Coca-Cola”, etc.-

   Es un contrato de adhesión, de tracto sucesivo, oneroso, comercial, principal, bilateral.-

   La ley de defensa de la competencia (Nº 22.262) sanciona las conductas abusivas de ambas partes.-

 <<Volver Unidad 1 / Unidad 4 / Unidad 5 / Unidad 6 / Unidad 7 / Unidad 8