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UNIDAD Nº 7
·
Contratos de colaboración.-
a.-
Mandato civil
El
art. 1869 del C.Civil, establece: “El mandato, como contrato, tiene lugar
cuando una de las partes le dá a la otra poder, que ésta acepta, para
representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y por su cuenta un acto jurídico
o una serie de actos de esta naturaleza”.-
Se
trata de un contrato de colaboración, de cooperación, donde existe una relación
de confianza entre los contratantes.-
Este
contrato presenta tres elementos particulares que lo integran, y si no existen,
no hay contrato de mandato:
-
mandato: que es el
contrato propiamente dicho, perfeccionado por el consentimiento;
-
poder: es el
instrumento que formaliza el contrato;
-
representación: es
la investidura, la autorización otorgada por el mandante al mandatario.-
Creemos
que la representación es requisito indispensable, pero algunos autores han
criticado esta posición, pues dicen que se puede concebir el mandato sin
representación en el caso del mandato oculto.- Éste es un verdadero contrato
simulado, por el que el mandatario obra en nombre propia aunque por encargo del
mandante (art. 1929 C.Cvi.).-
Podemos
clasificar el contrato de mandato diciendo que es:
-
consensual, se
perfecciona por el mutuo consentimiento de las partes;
-
gratuito u oneroso.-
El contrato se presume gratuito pero no hay norma que impida la onerosidad (Ej.
Mandato otorgado a abogado para litigar)
-
unilateral o
bilateral. Según existan o no obligaciones recíprocas.
-
en ocasiones formal.
El art. 1184 inc.7 prevé la escritura pública para los casos de “los poderes
generales o especiales que deben presentarse en juicio, y los poderes para
administrar bienes, y cualesquiera otros que tengan por objeto un acto redactado
o que deba redactarse en escritura pública”.-
El
mandato puede ser expreso o tácito.- El primero puede ser otorgado por
instrumento público o privado, por carta y también verbalmente.- El mandato tácito
resulta no sólo de los hechos positivos del mandante, sino también de su
inacción o silencio y de no impedir, pudiendo hacerlo, los actos que sabe que
otro está haciendo en su nombre (Arts. 1873 y 1874).-
Para
dar mandato, la persona debe tener capacidad para administrar sus bienes, si se
trata de mandato destinados a administrar; y si lo es para actos de disposición,
ésa es la capacidad que debe tener el mandante (Arts. 1894 y 1895).-
En
cuanto al mandatario, el art. 1897 establece: “El mandato puede ser válidamente
conferido a una persona incapaz de obligarse, y el mandante está obligado por
la ejecución del mandato, tanto respecto al mandatario, como respecto a
terceros con los cuales éste hubiese contratado”.-
Objeto
del mandato, pueden ser todos los actos lícitos, capaces de producir alguna
adquisición, modificación o extinción de derechos (art.1889 C.Civ.)
Mandato general y mandato especial:
El
mandato puede ser general o especial. El primero comprende todos los negocios
del mandante y el especial uno o algunos negocios determinados (Art. 1879).- El
mandato general no comprende más que los actos de administración (1880).-
El
artículo siguiente (1881) prevé diversos supuestos en que se requiere poderes
especiales:
a)
para hacer pagos que
no sean los ordinarios de administración;
b)
para hacer novaciones
que extingan obligaciones ya existentes al tiempo del mandato;
c)
para transigir,
comprometer en árbitros o prorrogar jurisdicciones;
d)
para el
reconocimiento de hijos naturales, etc.
La enunciación de la norma es enunciativa.-
El
mandato especial debe limitarse a los actos para los cuales ha sido dado, no
pudiendo extenderse a otros actos análogos, aunque éstos pudieran considerarse
consecuencia natural de los que el mandante ha encargado hacer (art. 1884).-
Obligaciones de las partes:
1-
Mandatario:
-
ejecutar el mandato
-
rendir cuentas
-
responsabilidad por
daños y perjuicios
-
puede sustituir el
mandato, salvo que esté expresamente prohibida en el contrato.
2-
Mandante:
-
proporcionar los
medios necesarios para el cumplimiento del contrato;
-
indemnizar las pérdidas
procedentes de las gestiones del mandatario;
-
liberar el mandatario
de las obligaciones contraídas a su nombre o proveerlo de las cosas o los
fondos necesarios para exonerarse
-
retribuir en caso del
mandato oneroso;
3-
Efectos en relación
a terceros:
-
actos realizados
dentro de los límites del mandato.- Se considera que han sido realizados
personalmente por el mandante (1496)
-
actos realizados
fuera de los límites del mandato.- El art. 1931 cuando se exceden los límites
otorgados, y no hay ratificación, el acto será nulo si quien contrató con el
mandatario conocía los poderes otorgados, pero puede ser demandado por
cumplimiento, si el tercero desconocía los límites del mandato (1933).-
El
mandato concluye por:
-
revocación. (1970)
El mandante puede revocar el mandato si lo desea.- El mandato irrevocable está
previsto en el art. 1977 cuando sea para negocios especiales, limitado en el
tiempo y en razón de un interés legítimo de los contratantes o de un tercero;
-
renuncia del
mandatario. Puede renunciar siempre que se lo haga saber al mandante;
-
muerte de una de las
partes. En principio la muerte de una de las partes pone fin al contrato, con
las excepciones de los arts. 1980 y 1982.-
-
incapacidad de las
partes. Art. 1984.-
a.
Mandato comercial:
Es
el contrato por el cual se confiere a otro la facultad de llevar a cabo, en
nombre y por cuenta del mandante, uno o varios actos de comercio.
Este
contrato se halla regulado en los arts. 221 a 231 del código de comercio y
responde a las reglas referidas al tiempo de dar tratamiento al mandato civil.-
Es
un contrato consensual, no se presume gratuito, es bilateral y no se establecen
normas precisas sobre su forma.-
La
diferencia que tiene con el mandato civil, se traduce en la onerosidad y que se
otorga para realizar actos de comercio.-
b-Comisión:
El
Código de Comercio lo regula como una especia de mandato comercial, en que una
parte, denominada comitente, encarga a otra, llamada comisionista, la realización
de uno o más actos de comercio determinados, para ser llevados a cabo a nombre
del comisionista pero por cuenta del comitente (art. 222).-
Se
diferencia del mandato comercial porque el mandatario actúa a nombre y por
cuenta de su mandante, mientras que en la comisión, el comisionista actúa en
su propio nombre, aunque por cuenta del comitente.-
Al
comisionista se le encomiendan una o más operaciones determinadas y no la
administración de los negocios de una persona, que es generalmente el objeto
del contrato de mandato.-
Obligaciones de las partes:
Comisionista:
-
Una vez aceptada la
comisión, deberá cumplirla conforme a las órdenes e instrucciones impartidas
por el comitente o, a falta de tales indicaciones, obrando como lo haría en
negocio propio (art. 238 C.Com.)
-
Responderá por los
daños y perjuicios, por incumplimiento de las instrucciones recibidas o por no
cumplir conforme a lo usual en comercio, o excederse de sus atribuciones (242
C.Com).
-
Rendir cuentas al
comitente de todas las operaciones realizadas y de las cantidades entregadas o
percibidas (277).-
Comitente:
-
Abonar al
comisionista todos los gastos;
-
Pagar al comisionista
la retribución por su trabajo, que se denomina comisión.-
En este último caso, se debe tener en cuenta lo
establecido por la ley 24.441 que indica que en la intermediación de viviendas,
los honorarios de los comisionistas no podrá exceder el 1 y ½ por ciento del
monto de la operación para cada parte interviniente en el caso de compraventa
de inmuebles usados y del 1 ½ por ciento del monto de la operación, a pagar
por el vendedor en el caso de inmuebles nuevos, siempre que sean destinados a
vivienda.-
·
Contrato de locación de servicios y de locación
de obra
a.
Contrato de locación
de servicios.-
El art. 1439 del C.Civil define la locación en
una forma amplia, incluyendo en la misma a la locación de cosas, de obra y de
servicio.-
“Habrá locación de servicios cuando una
persona, denominada locador, se obliga frente a otra, denominada locatario,
mediante el pago de un precio cierto en dinero, a prestarle un servicio
personal”.-
Este contrato civil se rige por el principio de
la autonomía de la voluntad del art. 1197 del Código civil.-
Este
contrato ha sido absorvido en la mayoría de los casos por el contrato de
trabajo, regido por las leyes especiales de trabajo.- Ha intervenido fuertemente
el estado en razón de que las relaciones laborales se hallan comprometidas la
paz y seguridad públicas.- La legislación del trabajo contiene las garantías,
beneficios y derechos mínimos que deben existir en toda relación de trabajo,
bajo pena de nulidad.-
Las
normas y principios del derecho del trabajo no pueden ser dejadas de lado por
las partes ya que son de orden público.- Por lo tanto la autonomía de la
voluntad aparezca restringida ya que no pueden pactarse condiciones de trabajo
por debajo de las que garantiza la ley.-
El
contrato de trabajo está referido al trabajo dependiente, en donde el empleado
acata las directivas que el patrón le dé, en ejercicio de sus facultades de
dirección y organización del establecimiento.- El empleado cumple horario y
está sometido, además al poder disciplinario de su patrón. Todas estas
características no se dan en la locación de servicios, donde las partes se
encuentran en un pie de igualdad al contratar.-
La
locación de servicios ha quedado reducida en general a la contratación de
servicios profesionales y otros servicios prestados
por empresas (luz, gas, etc.).-
Es un contrato consensual, onerosos y conmutativo, típico
y no formal.-
La capacidad exigida es la de administración.- Según
el art. 128 del C.Civil, desde los 18 años, el menor puede celebrar contrato de
trabajo o ejercer su profesión si hubiera obtenido título habilitante, sin
necesidad de autorización dee los padres. Esta norma rige para la locación de
servicios.-
Obligaciones de las partes:
Locatario:
-
pagar el precio
pactado
Locador:
-
prestar el servicio
en el tiempo estipulado
Servicios profesionales:
Los
profesionales desarrollan sus actividades propias como motores de evolución y
desarrollo, aplicando sus conocimientos y respondiendo a la sociedad a sus
necesidades vitales.-
Quienes
han obtenido su título profesional, gracias a que nuestra sociedad lo permitió
y posibilitó, están obligados a defender los principios y garantías de la
constitución nacional: afianzar la justicia, asegurar los beneficios de la
libertad y promover el bienestar general, buscando conformar una sociedad mejor
sin prebendas y privilegios con una clara visión de su función social como
profesional.-
La
contratación de los servicios profesionales presenta siempre una desigualdad
entre éste y el consumidor de su servicio.- El profesional, en general, tiene
mayor poder intelectual que el consumidor, por lo que en los contratos que se
celebren se tendrán en cuenta las normas de la constitución (art. 42) y de la
L.D.C.-
La
responsabilidad profesional es aquella en la que incurre quien ejerce una
profesión, al faltar a los deberes especiales que ésta le impone.- Para que se
configure la responsabilidad profesional son necesarios los mismos presupuestos
que exigimos para la responsabilidad civil: antijuridicidad, dañosidad,
factores de atribución y causalidad.-
Creemos
que la prestación de un servicio profesional, en profesiones denominadas
liberales, es un servicio social.- Los profesionales debemos devolver a la
sociedad lo que ésta posibilitó: educarnos para el desarrollo y bienestar
general.-
b- Contrato de Locación de
obra- Contrato de empresa- Responsabilidades
Modernamente a este
contrato se le denomina de empresa.- El Código Italiano se refiere a la empresa
como una “organización de bienes y servicios para la producción de bienes y
servicios”.-
La
empresa organizada es el instrumento de trabajo del prestador de servicios.- Se
acentúa más este carácter en el derecho comercial, poniéndose énfasis en la
organización.- La empresa requiere una organización económica, técnica y jurídica
que la habilite para alcanzar la producción de bienes o servicios que exige el
mundo económico y la función social de la misma.- En este sentido se han
expresado los juristas y doctrinarios argentinos en los últimos congresos
realizados.- No obstante, no ha habido reformas en la normativa vigente.-
El
art. 1493 del C.Civil determina que hay locación de obra “cuando dos partes
se obliguen recíprocamente, la una... a ejecutar una obra (opus) y la otra a
pagar por esa obra un precio determinado en dinero”.- Los arts. 1629 a 1647
bis del C.Civil regulan este contrato.-
Las
obligaciones de las partes surgen de la misma definición que nos dá el código:
a)
del locador o
empresario: ejecutar la obra (esto implica obtener un resultado);
b)
del locatario o dueño
de la obra, o comitente, pagar un precio determinado en dinero.-
El objeto de este contrato es variado, pueden
encuadrarse la construcción de edificios, de edición, de fabricación y de
mantenimiento o reparación de cosas, de un espectáculo público, realización
de una obra por un artista o de una obra intelectual, por ejemplo, de un
contador que realiza un balance.-
Es
un contrato consensual, bilateral, de tracto sucesivo, típico, oneros y
conmutativo.-
No
está exigida en el código una forma determinada, salvo el caso de obras públicas
nacionales que deben celebrarse por escrito y la construcción y venta de
edificios de propiedad horizontal, en que los compromisos de venta deben ser
inscriptos en el Registro de la Propiedad Inmueble de la jurisdicción de que se
trate.-
El
locador o empresario debe realizar una obligación de hacer, como en la locación
de servicios, pero se compromete al resultado. Por lo tanto para diferenciar
ambas locaciones, si lo prometido es un servicio o trabajo, es una obligación
de medios; en cambio, si lo esperado por el locatario es la ejecución de una
obra, la utilidad abstracta que pueda resultar de aquel trabajo, se estaría en
presencia de una obligación de resultado.-
En
este contrato es muy importante la recepción de la obra por parte del comitente
o locatario. La recepción definitiva determinará el momento en el cual se
tiene por cumplida la obligación asumida por el locador o empresario, pudiendo
exigir el pago íntegro del precio. Si bien la ley no diferencia categorías de
recepción, en la práctica la recepción definitiva está precedida de una
recepción provisoris para la verificación y aprobación por parte del
comitente o locador.- Hasta el momento de la recepción definitiva, los riesgos
son a cargo del locador, saldo que sean consecuencia de hechos del locatario.-
Responsabilidad
después de la entrega de la obra:
Tratándose
de edificios u obras en inmuebles destinados a larga duración, el art. 1646 del
C.Civil dispone que, recibidos por el que los encargó, el constructor es
responsable por su ruina total o parcial si ésta procede de vicio de la
construcción, del suelo o de mala calidad de los materiales, haya o no proveído
éstos el constructor o hecho la obra en terreno del dueño o locatario. Frente
al dueño responden el constructor, el proyectista y el director de obra por la
totalidad de los daños.-
La
responsabilidad cesa si la ruisa se produce luego de 10 años de entregada la
obra, pero dentro de ese plazo, el comitente o dueño de la obra tiene una
prescripción de un año a contar desde el tiempo en que se produjo la ruina.-
En
los demás casos, el empresarioresponde por los vicios ocultos de la cosa; estos
vicios son aquellos que hagan a la cosa impropia para su destino y que no son
manifiestos niconstatables fácilmente. El art. 1647 bis del C.Civil impone la
obligación de denunciar los vicios dentro de los 60 días de haberlos
descubierto. Hecha la denuncia el dueño tiene abierta la acción para reclamar
la eliminación de los vicios o la indemnización (o acumular ambas acciones).-
En
este contrato que será de gran utilidad profesional, es importante señalar las
obligaciones que recaen sobre el empresario o locador (posiciòn contractual del
profesional. Este debe ser:
a-
Aconsejar y asesorar
debidamente al comitente de acuerdo a sus conocimientos pforesionales y a las
características de la obra. Si el comitente provee los materiales, debe hacerlo
sobre la idoneidad de los mismos;
b-
Ejecutar la obra de
acuerdo a la modalidad pactada: a satisfacción del comitente o de un tercero o
de conformidad con el proyecto. Si las partes no hubiesen previsto el modo de
ejecutar la obra, se tomarán en cuenta los usos y costumbres del lugar o bien
será determinada por el precio. En todos los casos, la obra debe ejecutarse
conforme a las reglas debidas a la obra en cuestión y el locador puede
realizarla a través de dependientes o subcontratistas (excepto si es “intuitu
personae”);
c-
Respetar el derecho
del dueño de acceder y conrolar la obra;
d-
Cumplir con el plazo
de entrega pactao. Si no se ha pactado plaso de entrega, se tomará el “tiempo
razonablemente necesario” según la calidad de la obra (art. 1645 del
C.Civil). Si la falta de entrega en término se debe a la realización de los
trabajos adicionales o a circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, no
genera responsabilidad para el locador.-
c- Las “prestaciones de
servicios” en la ley 24.240
Ley 24.240 de Defensa del Consumidor:
La
prestación de servicios tiene en la LDC un sentido amplio, es decir que abarca
los contratos de locación de servicios y de obra, los servicios públicos y
todo otro servicio que se brinde a consumidores.- De donde concluímos que estos
contratos de locación de servicios analizados hasta aquí y los de locación de
obra son regulados por el C.Civil y por esta ley.-
El
art. 19 de LDC establece que “quienes presten servicios de cualquier
naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones,
modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido
ofrecidos, publicitados o convenidos”.- Recordemos que la publicidad de los
servicios profesionales está comprendida en la norma en concordancia con el
art. 2 LDC.-
El
art. 20 dispone que en los contratos “cuyo objeto sea la reparación,
mantenimiento, acondicionamiento, limpieza o cualquier otro similar, se entiende
implícita la obligación a cargto del prestador del servicio de emplear
materiales o productos nuevos o adecuados a la cosa de que se trate, salvo pacto
escrito en contrario”.-
La
LDC establece la obligatoriedad de extender un presupuesto en los contratos
comprendidos en el art. 20 que debe tener los contenidos mínimos establecidos
en el art. 21 y en los supuestos incluídos en el presupuesto, se deberá
comunicar al ocnsumidor con anterioridad a la realización del servicio, gasto o
empleo de material adicional (art.22).-
El
art. 21 dispone que el Presupuesto (servicio de reparación) ebe confeccionarse
en forma escrita y con los siguiente contenidos mínimos (norma imperativa):
-
datos de identificación
del prestador del servicio;
-
descripción de
trabajos a realizar;
-
descripción
detallada de los materiales a emplear;
-
precios de materiales
y mano de obra;
-
tiempo en que se
realizará el trabajo;
-
si otorga o no garantía
y en su caso su alcance y duración;
-
plazo para aceptar el
presupuesto;
-
datos impositivos.-
Finalmente
este capítulo de la LDC dispone un plazo de garantía legal de 30 días para
reparar las deficiencias en la prestación del servicio a cargo del prestador y
la obligatoriedad de documentar por escrito y con los contenidos mínimos del
art. 24 la garantía a la que se obligue el prestador del servicio por su
trabajo.-
La garantía debe reunir los siguientes requisitos:
forma escrita (imperativa) haciendo constar:
-
individualización
del trabajo realizado;
-
tiempo de vigencia,
fecha de iniciación y condiciones de validez de la garantía;
-
individualización de
la persona, empresa o entidad que la hará efectiva.-
·
Contrato de transporte.
a-
Diversas clases de
transporte: de personas y de cosas
Las personas y las cosas deben desplazarse,
transportarse por diversos motivos y fundamentalmente por la necesidad del
comercio, y el desarrollo normal de la vida en sociedad.- El transporte, en
todas sus formas es el medio dinámico que permite el desenvolvimiento
organizado, la comunicación imprescindible de las partes en el negocio y
comercialización de bienes y servicios.-
Dentro
del derecho privado estudiaremos algunos aspectos de la contratación del
transporte, los que más interesan desde esta perspectiva.-
Si
tenemos en cuenta el objeto trasladado
podemos hablar de transporte de personas y de cosas.-
En
ambos casos difiere el régimen legal aplicable y así mismo las consecuencias o
efectos que producen cada uno de estos contratos.-
El
C.de Comercio no define el contrato de transporte, solo establece las
obligaciones del transportista.- No obstante, podemos dar un concepto del
contrato diciendo que: “ hay contrato de transporte cuando una persona llamada
transportista, se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, por un
precio determinado” (C.Ghersi.- Cont.Civiles y Com. Tomo 2).-
Los
elementos esenciales de este contrato que nos permite individualizarlo de otras
figuras contractuales, son: el desplazamiento de personas o cosas y el precio en
dinero.-
Pueden
ser transportadas todas las cosas que se encuentran en el comercio, y que pueden
ser objeto de los contratos.-
En
cuanto al precio del transporte, se le denomina: flete, pasaje, billete, etc.,
según se trate del transporte de cosas o de personas.-
Clasificamos
este contrato como bilateral, oneroso, consensual, conmutativo, típico, no
formal, de empresa, por adhesión, desde el punto de vista económico es un
contrato de colaboración.-
El
C.de Comercio regula este contrato cuando es realizado en forma de empresa y
especialmente del transporte terrestre.- Rige el Cod.de Comercio desde el art.
162 al 206, en lo relativo al transporte por tierra y en el 206 al transporte
por agua en pequeñas embarcaciones.-
El
transporte fluvial, el marítimo y el aéreo están legislados por leyes
especiales: Ley 20094 navegación por agua y Código Aeronáutico (ley 17285) .-
El
transporte ferroviario está legislado desde el siglo 19 por la ley 2873 del año
1891.- Esta materia es de derecho público, por tratarse de un servicio público,
sin perjuicio de que las privatizaciones a la actividad ferroviaria, hacen que
los contratos se rijan por el derecho comercial y a veces civil.-
El
C.Civil sólo trata el transporte aislado, aunque sea oneroso, el transporte
gratuito y el transporte benévolo (Se aplican las normas del art. 1629 y ss).-
Las partes y sujetos intervinientes en el
contrato de transporte son:
Partes:
1-
Transportista
(porteador, acarreador, transportador o empresario del transporte). Es quien
asume profesionalmente la actividad y el riesgo del traslado.
2-
Cargador (en el
transporte de cosas) o pasajero (transporte de personas). El cargador es quien
entrega las cosas para su transporte, haciéndolo en nombre propio. El pasajero
es quien contrato su propio transporte.-
Otros sujetos intervinientes, que no son parte:
1-
Destinatario, que es
a quien se remite la carga;
2-
Comisionista, que es
quien se ocupa de entregar los efectos al transportista luego de recibidos del
cargador. Es un intermediario en la operación.-
Obligaciones
del transportista:
La
esencial es la de realizar el traslado o desplazamiento convenido por el medio
de transporte estipulado.- Cuando interviene más de un transportista estamos en
presencia de un transporte combinado.-
Debe
custodiar al pasajero y los objetos durante todo el trayecto, siendo responsable
de toda pérdida o detrimento de las cosas o daños en las personas.-
Obligaciones
del cargador o del pasajero:
La
primera obligación del cargador es entregar las cosas al transportista y la
otra es la de pagar el precio o flete.-
De
la misma manera, el pasajero debe hacerse presente para que se produzca su
traslado y abonar el precio o pasaje.-
Si
bien el contrato de transporte no tiene una forma especificada por la ley, se
instrumenta en forma privada mediante los siguientes documentos:
- Carta de porte: no es obligatoria, pero una vez
extendida según el art. 167 del C.Com. es el “título legal del contrato”,
por lo que tiene fuerza probatoria.- Debe contener los siguientes requisitos:
Nombre y domicilio de las partes y otros sujetos intervinientes; lugar de
entrega; descripción de las cosas; flete pactado; plazo para la entrega; firma
y fecha.- Debe emitirse en doble ejemplar.- Tiene dos funciones importantes: por
un lado es elemento de prueba del contrato y por otro representa el título de
propiedad de la mercadería, obrando en este caso como un verdadero título
circulatorio o de crédito.-
b-
Responsabilidad del
transportador:
Responde
por todo daño que sufre la carga durante el traslado y comprende básicamente
tres aspectos: a) pérdida de la carga; b) averías que sufren los efectos; c)
retardo en la ejecución del transporte.-
Las
causales de exoneración de responsabilidad que establece la ley son: caso
fortuito o de fuerza mayor, por vicios propios de la cosa, cuando haya culpa del
cargador o del pasajero o de terceros.-
En
el caso del transporte de personas, la responsabilidad del transportista es
mayor.- Tiene responsabilidad contractual, objetiva y de resultado.-
Contractual: desde que el pasajero asciende al vehículo y hasta
finalizar con el descenso.- La obligación del transportista es llevar sano y
salvo al pasajero a destino.- Sin embargo, algún supuesto puede encuadrar
simultáneamente en la órbita contractual y en la aquiliana o extracontractual,
pudiendo en este caso el damnificado elegir el régimen que le sea de
conveniencia.- Por ejemplo, ante el incumplimiento contractual del transportista
por haber chocado el vehículo y producido daños corporales al pasajero, éste
podrá elegir la vía extracontractual si el hecho configura un delito penal o
la órbita contractual.-
Objetiva: La responsabilidad del empresario se funda en la
actividad que desarrolla como generadora de riesgo. La ley presume la culpa del
transportista y deberá probar que no la tuvo.-
De resultado: porque el transportista se obligó a un resultado, el
traslado de un lugar a otro.-
El transportista podrá eximirse de responsabilidad en
los casos de casofortuito o fuerza mayor, culpa de la víctima, culpa de un
tercero.-
El
C.Civil regula el transporte benévolo, en donde no existe interés económico
por parte de quien lo realiza o presta, sin que haya un contrato previo.- Cuando
se recoge a alguien en el camino en forma espontánea, estamos ante un
transporte benévolo.- La responsabilidad en este caso es extracontractual, debiéndose
probar la culpa del conductor.-
El
transporte gratuito reconoce la preexistencia de un vínculo jurídico
obligacional que le confiere carácter contractual, y la responsabilidad será
también contractual. Es el caso de los pases libres, o cuando son dependientes
de la empresa.-
·
Contratos aleatorios
a-
Seguro: concepto
Desde
un punto de vista económico, el seguro es un sistema por el cual un conjunto de
personas sujetas a las eventualidades de ciertos hechos dañosos (riesgos) reúnen
sus contribuciones a fin de resarcir al integrante de ese conjunto que llegue a
sufrir las consecuencias de esos riesgos.-
La
organización de todo este conjunto queda a cargo de una empresa que podrá ser
una sociedad anónima, cooperativa o mutual o bien el Estado, debiendo estar
capacitados técnica y financieramente para ello.-
Los tres elementos esenciales del contrato de seguro,
que nos permiten su individualización son:
1-
Riesgo: es un hecho
eventual y futuro que en caso de producirse puede derivar en un daño para la
vida o la salud de una persona o de su patrimonio;
2-
Interés asegurable:
es la relación lícita de valor económico que se establece entre una persona y
un bien amenazado por un riesgo, es el objeto del contrato;
3-
Prima o cotización:
es el precio que debe pagar el asegurado. Se denomina prima cuando la empresa
aseguradora es una sociedad anónima y cotización cuando se trata de una
cooperativa o mutual.
Clasificamos
al contrato de seguro como consensual, oneroso, aleatorio, bilateral, de ejecución
continuada, típico (Ley 17.418), principal y formal (por escrito).-
La
ley 20091 creó la Superintendencia de Seguros como órgano de control de la
actividad de las empresas aseguradoras.-
Podemos
decir que existen dos grandes grupos de seguros: seguros de cosas y de
personas.- En el primer caso, se pueden asegurar contra determinados riesgos
todo tipo de cosas que estén en el comercio: ejemplos : robo, destrucción
total o parcial, granizo, tumulto, inundaciones, etc.-
b-
Renta vitalicia:
El
C.Civil trata la renta vitalicia en el art. 2070 y establece que “habrá renta
vitalicia cuando una de las partes, a cambio de la entrega de un capital
(dinero, bien mueble o inmueble), por la otra, se compromete a pagarle a ésta o
a un tercero una renta de por vida.-
Es
un contrato bilateral, oneroso, aletorio, de tracto sucesivo, formal, real, típico.-
Partes:
Se
denominan constituyente (que entregó el capital) y deudor de la renta (que debe
pagar la renta).- El beneficiario de la renta puede ser tanto el que entrega el
capital, como un tercero. En este caso las relaciones entre el constityente y el
tercero beneficiario se rigen por las disposiciones de los actos gratuitos (art.
2072).-
Es necesario que las partes designen al beneficiario y
también la “cabeza de la renta”, es decir aquella persona cuya vida fijará
el término de duración de prestación del deudor.-
Objeto:
El
art. 2074 dispone que la prestación periódica no puede consistir sino en
dinero.- Tiene carácter de crédito para el beneficiario, que puede cederlo
libremente, siendo nula cualquier cláusula que impida enajenarla.- Si se
tratara de una pensión alimenticia es inembargable.-
Forma:
El
contrato oneroso de renta vitalicia debe hacerse por escritura pública bajo
pena de nulidad (2071).-
Obligaciones de las partes:
Constituyente
Debe
entregar efectivamente el capital (2071)
Debe
las garantías de evicción y vicios redhibitorios
Deudor de la renta:
Debe
pagar la renta en el momento pactado
Debe
dar las seguridades prometidas.
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