DERECHO PRIVADO II                                            _______________               

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UNIDAD Nº 7

·          Contratos de colaboración.-

a.- Mandato civil

 

   El art. 1869 del C.Civil, establece: “El mandato, como contrato, tiene lugar cuando una de las partes le dá a la otra poder, que ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y por su cuenta un acto jurídico o una serie de actos de esta naturaleza”.-

   Se trata de un contrato de colaboración, de cooperación, donde existe una relación de confianza entre los contratantes.-

   Este contrato presenta tres elementos particulares que lo integran, y si no existen, no hay contrato de mandato:

-          mandato: que es el contrato propiamente dicho, perfeccionado por el consentimiento;

-          poder: es el instrumento que formaliza el contrato;

-          representación: es la investidura, la autorización otorgada por el mandante al mandatario.-

   Creemos que la representación es requisito indispensable, pero algunos autores han criticado esta posición, pues dicen que se puede concebir el mandato sin representación en el caso del mandato oculto.- Éste es un verdadero contrato simulado, por el que el mandatario obra en nombre propia aunque por encargo del mandante (art. 1929 C.Cvi.).-

  

   Podemos clasificar el contrato de mandato diciendo que es:

-          consensual, se perfecciona por el mutuo consentimiento de las partes;

-          gratuito u oneroso.- El contrato se presume gratuito pero no hay norma que impida la onerosidad (Ej. Mandato otorgado a abogado para litigar)

-          unilateral o bilateral. Según existan o no obligaciones recíprocas.

-          en ocasiones formal. El art. 1184 inc.7 prevé la escritura pública para los casos de “los poderes generales o especiales que deben presentarse en juicio, y los poderes para administrar bienes, y cualesquiera otros que tengan por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública”.-

   El mandato puede ser expreso o tácito.- El primero puede ser otorgado por instrumento público o privado, por carta y también verbalmente.- El mandato tácito resulta no sólo de los hechos positivos del mandante, sino también de su inacción o silencio y de no impedir, pudiendo hacerlo, los actos que sabe que otro está haciendo en su nombre (Arts. 1873 y 1874).-

   Para dar mandato, la persona debe tener capacidad para administrar sus bienes, si se trata de mandato destinados a administrar; y si lo es para actos de disposición, ésa es la capacidad que debe tener el mandante (Arts. 1894 y 1895).-

   En cuanto al mandatario, el art. 1897 establece: “El mandato puede ser válidamente conferido a una persona incapaz de obligarse, y el mandante está obligado por la ejecución del mandato, tanto respecto al mandatario, como respecto a terceros con los cuales éste hubiese contratado”.-

   Objeto del mandato, pueden ser todos los actos lícitos, capaces de producir alguna adquisición, modificación o extinción de derechos (art.1889 C.Civ.)

 

Mandato general y mandato especial:

   El mandato puede ser general o especial. El primero comprende todos los negocios del mandante y el especial uno o algunos negocios determinados (Art. 1879).- El mandato general no comprende más que los actos de administración (1880).-

   El artículo siguiente (1881) prevé diversos supuestos en que se requiere poderes especiales:

a)       para hacer pagos que no sean los ordinarios de administración;

b)       para hacer novaciones que extingan obligaciones ya existentes al tiempo del mandato;

c)       para transigir, comprometer en árbitros o prorrogar jurisdicciones;

d)       para el reconocimiento de hijos naturales, etc.

La enunciación de la norma es enunciativa.-

   El mandato especial debe limitarse a los actos para los cuales ha sido dado, no pudiendo extenderse a otros actos análogos, aunque éstos pudieran considerarse consecuencia natural de los que el mandante ha encargado hacer (art. 1884).-

 

Obligaciones de las partes:

1-       Mandatario:

-          ejecutar el mandato

-          rendir cuentas

-          responsabilidad por daños y perjuicios

-          puede sustituir el mandato, salvo que esté expresamente prohibida en el contrato.

2-       Mandante:

-          proporcionar los medios necesarios para el cumplimiento del contrato;

-          indemnizar las pérdidas procedentes de las gestiones del mandatario;

-          liberar el mandatario de las obligaciones contraídas a su nombre o proveerlo de las cosas o los fondos necesarios para exonerarse

-          retribuir en caso del mandato oneroso;

3-       Efectos en relación a terceros:

-          actos realizados dentro de los límites del mandato.- Se considera que han sido realizados personalmente por el mandante (1496)

-          actos realizados fuera de los límites del mandato.- El art. 1931 cuando se exceden los límites otorgados, y no hay ratificación, el acto será nulo si quien contrató con el mandatario conocía los poderes otorgados, pero puede ser demandado por cumplimiento, si el tercero desconocía los límites del mandato (1933).-

 

   El mandato concluye por:

-          revocación. (1970) El mandante puede revocar el mandato si lo desea.- El mandato irrevocable está previsto en el art. 1977 cuando sea para negocios especiales, limitado en el tiempo y en razón de un interés legítimo de los contratantes o de un tercero;

-          renuncia del mandatario. Puede renunciar siempre que se lo haga saber al mandante;

-          muerte de una de las partes. En principio la muerte de una de las partes pone fin al contrato, con las excepciones de los arts. 1980 y 1982.-

-          incapacidad de las partes. Art. 1984.-

 

a.        Mandato comercial:

   Es el contrato por el cual se confiere a otro la facultad de llevar a cabo, en nombre y por cuenta del mandante, uno o varios actos de comercio.

   Este contrato se halla regulado en los arts. 221 a 231 del código de comercio y responde a las reglas referidas al tiempo de dar tratamiento al mandato civil.-

 

   Es un contrato consensual, no se presume gratuito, es bilateral y no se establecen normas precisas sobre su forma.-

   La diferencia que tiene con el mandato civil, se traduce en la onerosidad y que se otorga para realizar actos de comercio.-

 

   b-Comisión:

   El Código de Comercio lo regula como una especia de mandato comercial, en que una parte, denominada comitente, encarga a otra, llamada comisionista, la realización de uno o más actos de comercio determinados, para ser llevados a cabo a nombre del comisionista pero por cuenta del comitente (art. 222).-

   Se diferencia del mandato comercial porque el mandatario actúa a nombre y por cuenta de su mandante, mientras que en la comisión, el comisionista actúa en su propio nombre, aunque por cuenta del comitente.-

   Al comisionista se le encomiendan una o más operaciones determinadas y no la administración de los negocios de una persona, que es generalmente el objeto del contrato de mandato.-

 

Obligaciones de las partes:

Comisionista:

-          Una vez aceptada la comisión, deberá cumplirla conforme a las órdenes e instrucciones impartidas por el comitente o, a falta de tales indicaciones, obrando como lo haría en negocio propio (art. 238 C.Com.)

-          Responderá por los daños y perjuicios, por incumplimiento de las instrucciones recibidas o por no cumplir conforme a lo usual en comercio, o excederse de sus atribuciones (242 C.Com).

-          Rendir cuentas al comitente de todas las operaciones realizadas y de las cantidades entregadas o percibidas (277).-

Comitente:

-          Abonar al comisionista todos los gastos;

-          Pagar al comisionista la retribución por su trabajo, que se denomina comisión.-

En este último caso, se debe tener en cuenta lo establecido por la ley 24.441 que indica que en la intermediación de viviendas, los honorarios de los comisionistas no podrá exceder el 1 y ½ por ciento del monto de la operación para cada parte interviniente en el caso de compraventa de inmuebles usados y del 1 ½ por ciento del monto de la operación, a pagar por el vendedor en el caso de inmuebles nuevos, siempre que sean destinados a vivienda.-

 

·          Contrato de locación de servicios y de locación de obra

a.        Contrato de locación de servicios.-

El art. 1439 del C.Civil define la locación en una forma amplia, incluyendo en la misma a la locación de cosas, de obra y de servicio.-

“Habrá locación de servicios cuando una persona, denominada locador, se obliga frente a otra, denominada locatario, mediante el pago de un precio cierto en dinero, a prestarle un servicio personal”.-

Este contrato civil se rige por el principio de la autonomía de la voluntad del art. 1197 del Código civil.-

   Este contrato ha sido absorvido en la mayoría de los casos por el contrato de trabajo, regido por las leyes especiales de trabajo.- Ha intervenido fuertemente el estado en razón de que las relaciones laborales se hallan comprometidas la paz y seguridad públicas.- La legislación del trabajo contiene las garantías, beneficios y derechos mínimos que deben existir en toda relación de trabajo, bajo pena de nulidad.-

   Las normas y principios del derecho del trabajo no pueden ser dejadas de lado por las partes ya que son de orden público.- Por lo tanto la autonomía de la voluntad aparezca restringida ya que no pueden pactarse condiciones de trabajo por debajo de las que garantiza la ley.-

   El contrato de trabajo está referido al trabajo dependiente, en donde el empleado acata las directivas que el patrón le dé, en ejercicio de sus facultades de dirección y organización del establecimiento.- El empleado cumple horario y está sometido, además al poder disciplinario de su patrón. Todas estas características no se dan en la locación de servicios, donde las partes se encuentran en un pie de igualdad al contratar.-

   La locación de servicios ha quedado reducida en general a la contratación de servicios profesionales y otros servicios  prestados por empresas (luz, gas, etc.).-

Es un contrato consensual, onerosos y conmutativo, típico y no formal.-

La capacidad exigida es la de administración.- Según el art. 128 del C.Civil, desde los 18 años, el menor puede celebrar contrato de trabajo o ejercer su profesión si hubiera obtenido título habilitante, sin necesidad de autorización dee los padres. Esta norma rige para la locación de servicios.-

Obligaciones de las partes:

Locatario:

-          pagar el precio pactado

Locador:

-          prestar el servicio en el tiempo estipulado

 

Servicios profesionales:

   Los profesionales desarrollan sus actividades propias como motores de evolución y desarrollo, aplicando sus conocimientos y respondiendo a la sociedad a sus necesidades vitales.-

   Quienes han obtenido su título profesional, gracias a que nuestra sociedad lo permitió y posibilitó, están obligados a defender los principios y garantías de la constitución nacional: afianzar la justicia, asegurar los beneficios de la libertad y promover el bienestar general, buscando conformar una sociedad mejor sin prebendas y privilegios con una clara visión de su función social como profesional.-

   La contratación de los servicios profesionales presenta siempre una desigualdad entre éste y el consumidor de su servicio.- El profesional, en general, tiene mayor poder intelectual que el consumidor, por lo que en los contratos que se celebren se tendrán en cuenta las normas de la constitución (art. 42) y de la L.D.C.-

   La responsabilidad profesional es aquella en la que incurre quien ejerce una profesión, al faltar a los deberes especiales que ésta le impone.- Para que se configure la responsabilidad profesional son necesarios los mismos presupuestos que exigimos para la responsabilidad civil: antijuridicidad, dañosidad, factores de atribución y causalidad.-

   Creemos que la prestación de un servicio profesional, en profesiones denominadas liberales, es un servicio social.- Los profesionales debemos devolver a la sociedad lo que ésta posibilitó: educarnos para el desarrollo y bienestar general.-

  

b- Contrato de Locación de obra- Contrato de empresa- Responsabilidades

   Modernamente a este contrato se le denomina de empresa.- El Código Italiano se refiere a la empresa como una “organización de bienes y servicios para la producción de bienes y servicios”.-

   La empresa organizada es el instrumento de trabajo del prestador de servicios.- Se acentúa más este carácter en el derecho comercial, poniéndose énfasis en la organización.- La empresa requiere una organización económica, técnica y jurídica que la habilite para alcanzar la producción de bienes o servicios que exige el mundo económico y la función social de la misma.- En este sentido se han expresado los juristas y doctrinarios argentinos en los últimos congresos realizados.- No obstante, no ha habido reformas en la normativa vigente.-

   El art. 1493 del C.Civil determina que hay locación de obra “cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una... a ejecutar una obra (opus) y la otra a pagar por esa obra un precio determinado en dinero”.- Los arts. 1629 a 1647 bis del C.Civil regulan este contrato.-

   Las obligaciones de las partes surgen de la misma definición que nos dá el código:

a)       del locador o empresario: ejecutar la obra (esto implica obtener un resultado);

b)       del locatario o dueño de la obra, o comitente, pagar un precio determinado en dinero.-

 

El objeto de este contrato es variado, pueden encuadrarse la construcción de edificios, de edición, de fabricación y de mantenimiento o reparación de cosas, de un espectáculo público, realización de una obra por un artista o de una obra intelectual, por ejemplo, de un contador que realiza un balance.-

   Es un contrato consensual, bilateral, de tracto sucesivo, típico, oneros y conmutativo.-

   No está exigida en el código una forma determinada, salvo el caso de obras públicas nacionales que deben celebrarse por escrito y la construcción y venta de edificios de propiedad horizontal, en que los compromisos de venta deben ser inscriptos en el Registro de la Propiedad Inmueble de la jurisdicción de que se trate.-

   El locador o empresario debe realizar una obligación de hacer, como en la locación de servicios, pero se compromete al resultado. Por lo tanto para diferenciar ambas locaciones, si lo prometido es un servicio o trabajo, es una obligación de medios; en cambio, si lo esperado por el locatario es la ejecución de una obra, la utilidad abstracta que pueda resultar de aquel trabajo, se estaría en presencia de una obligación de resultado.-

   En este contrato es muy importante la recepción de la obra por parte del comitente o locatario. La recepción definitiva determinará el momento en el cual se tiene por cumplida la obligación asumida por el locador o empresario, pudiendo exigir el pago íntegro del precio. Si bien la ley no diferencia categorías de recepción, en la práctica la recepción definitiva está precedida de una recepción provisoris para la verificación y aprobación por parte del comitente o locador.- Hasta el momento de la recepción definitiva, los riesgos son a cargo del locador, saldo que sean consecuencia de hechos del locatario.-

   Responsabilidad después de la entrega de la obra:

   Tratándose de edificios u obras en inmuebles destinados a larga duración, el art. 1646 del C.Civil dispone que, recibidos por el que los encargó, el constructor es responsable por su ruina total o parcial si ésta procede de vicio de la construcción, del suelo o de mala calidad de los materiales, haya o no proveído éstos el constructor o hecho la obra en terreno del dueño o locatario. Frente al dueño responden el constructor, el proyectista y el director de obra por la totalidad de los daños.-

   La responsabilidad cesa si la ruisa se produce luego de 10 años de entregada la obra, pero dentro de ese plazo, el comitente o dueño de la obra tiene una prescripción de un año a contar desde el tiempo en que se produjo la ruina.-

   En los demás casos, el empresarioresponde por los vicios ocultos de la cosa; estos vicios son aquellos que hagan a la cosa impropia para su destino y que no son manifiestos niconstatables fácilmente. El art. 1647 bis del C.Civil impone la obligación de denunciar los vicios dentro de los 60 días de haberlos descubierto. Hecha la denuncia el dueño tiene abierta la acción para reclamar la eliminación de los vicios o la indemnización (o acumular ambas acciones).-

   En este contrato que será de gran utilidad profesional, es importante señalar las obligaciones que recaen sobre el empresario o locador (posiciòn contractual del profesional. Este debe ser:

a-       Aconsejar y asesorar debidamente al comitente de acuerdo a sus conocimientos pforesionales y a las características de la obra. Si el comitente provee los materiales, debe hacerlo sobre la idoneidad de los mismos;

b-       Ejecutar la obra de acuerdo a la modalidad pactada: a satisfacción del comitente o de un tercero o de conformidad con el proyecto. Si las partes no hubiesen previsto el modo de ejecutar la obra, se tomarán en cuenta los usos y costumbres del lugar o bien será determinada por el precio. En todos los casos, la obra debe ejecutarse conforme a las reglas debidas a la obra en cuestión y el locador puede realizarla a través de dependientes o subcontratistas (excepto si es “intuitu personae”);

c-       Respetar el derecho del dueño de acceder y conrolar la obra;

d-       Cumplir con el plazo de entrega pactao. Si no se ha pactado plaso de entrega, se tomará el “tiempo razonablemente necesario” según la calidad de la obra (art. 1645 del C.Civil). Si la falta de entrega en término se debe a la realización de los trabajos adicionales o a circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, no genera responsabilidad para el locador.-

 

 

c- Las “prestaciones de servicios” en la ley 24.240

Ley 24.240 de Defensa del Consumidor:

   La prestación de servicios tiene en la LDC un sentido amplio, es decir que abarca los contratos de locación de servicios y de obra, los servicios públicos y todo otro servicio que se brinde a consumidores.- De donde concluímos que estos contratos de locación de servicios analizados hasta aquí y los de locación de obra son regulados por el C.Civil y por esta ley.-

   El art. 19 de LDC establece que “quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos”.- Recordemos que la publicidad de los servicios profesionales está comprendida en la norma en concordancia con el art. 2 LDC.-

   El art. 20 dispone que en los contratos “cuyo objeto sea la reparación, mantenimiento, acondicionamiento, limpieza o cualquier otro similar, se entiende implícita la obligación a cargto del prestador del servicio de emplear materiales o productos nuevos o adecuados a la cosa de que se trate, salvo pacto escrito en contrario”.-

   La LDC establece la obligatoriedad de extender un presupuesto en los contratos comprendidos en el art. 20 que debe tener los contenidos mínimos establecidos en el art. 21 y en los supuestos incluídos en el presupuesto, se deberá comunicar al ocnsumidor con anterioridad a la realización del servicio, gasto o empleo de material adicional (art.22).-

   El art. 21 dispone que el Presupuesto (servicio de reparación) ebe confeccionarse en forma escrita y con los siguiente contenidos mínimos (norma imperativa):

-          datos de identificación del prestador del servicio;

-          descripción de trabajos a realizar;

-          descripción detallada de los materiales a emplear;

-          precios de materiales y mano de obra;

-          tiempo en que se realizará el trabajo;

-          si otorga o no garantía y en su caso su alcance y duración;

-          plazo para aceptar el presupuesto;

-          datos impositivos.-

 

   Finalmente este capítulo de la LDC dispone un plazo de garantía legal de 30 días para reparar las deficiencias en la prestación del servicio a cargo del prestador y la obligatoriedad de documentar por escrito y con los contenidos mínimos del art. 24 la garantía a la que se obligue el prestador del servicio por su trabajo.-

La garantía debe reunir los siguientes requisitos: forma escrita (imperativa) haciendo constar:

-          individualización del trabajo realizado;

-          tiempo de vigencia, fecha de iniciación y condiciones de validez de la garantía;

-          individualización de la persona, empresa o entidad que la hará efectiva.-

 

·          Contrato de transporte.

a-       Diversas clases de transporte: de personas y de cosas

Las personas y las cosas deben desplazarse, transportarse por diversos motivos y fundamentalmente por la necesidad del comercio, y el desarrollo normal de la vida en sociedad.- El transporte, en todas sus formas es el medio dinámico que permite el desenvolvimiento organizado, la comunicación imprescindible de las partes en el negocio y comercialización de bienes y servicios.-

   Dentro del derecho privado estudiaremos algunos aspectos de la contratación del transporte, los que más interesan desde esta perspectiva.-

   Si tenemos en cuenta el objeto trasladado podemos hablar de transporte de personas y de cosas.-

   En ambos casos difiere el régimen legal aplicable y así mismo las consecuencias o efectos que producen cada uno de estos contratos.-

   El C.de Comercio no define el contrato de transporte, solo establece las obligaciones del transportista.- No obstante, podemos dar un concepto del contrato diciendo que: “ hay contrato de transporte cuando una persona llamada transportista, se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, por un precio determinado” (C.Ghersi.- Cont.Civiles y Com. Tomo 2).-

   Los elementos esenciales de este contrato que nos permite individualizarlo de otras figuras contractuales, son: el desplazamiento de personas o cosas y el precio en dinero.-

   Pueden ser transportadas todas las cosas que se encuentran en el comercio, y que pueden ser objeto de los contratos.-

   En cuanto al precio del transporte, se le denomina: flete, pasaje, billete, etc., según se trate del transporte de cosas o de personas.-

   Clasificamos este contrato como bilateral, oneroso, consensual, conmutativo, típico, no formal, de empresa, por adhesión, desde el punto de vista económico es un contrato de colaboración.-

   El C.de Comercio regula este contrato cuando es realizado en forma de empresa y especialmente del transporte terrestre.- Rige el Cod.de Comercio desde el art. 162 al 206, en lo relativo al transporte por tierra y en el 206 al transporte por agua en pequeñas embarcaciones.-

   El transporte fluvial, el marítimo y el aéreo están legislados por leyes especiales: Ley 20094 navegación por agua y Código Aeronáutico (ley 17285) .-

   El transporte ferroviario está legislado desde el siglo 19 por la ley 2873 del año 1891.- Esta materia es de derecho público, por tratarse de un servicio público, sin perjuicio de que las privatizaciones a la actividad ferroviaria, hacen que los contratos se rijan por el derecho comercial y a veces civil.-

   El C.Civil sólo trata el transporte aislado, aunque sea oneroso, el transporte gratuito y el transporte benévolo (Se aplican las normas del art. 1629 y ss).-

Las partes y sujetos intervinientes en el contrato de transporte son:

 

Partes:

1-       Transportista (porteador, acarreador, transportador o empresario del transporte). Es quien asume profesionalmente la actividad y el riesgo del traslado.

2-       Cargador (en el transporte de cosas) o pasajero (transporte de personas). El cargador es quien entrega las cosas para su transporte, haciéndolo en nombre propio. El pasajero es quien contrato su propio transporte.-

Otros sujetos intervinientes, que no son parte:

1-       Destinatario, que es a quien se remite la carga;

2-       Comisionista, que es quien se ocupa de entregar los efectos al transportista luego de recibidos del cargador. Es un intermediario en la operación.-

 

   Obligaciones del transportista:

   La esencial es la de realizar el traslado o desplazamiento convenido por el medio de transporte estipulado.- Cuando interviene más de un transportista estamos en presencia de un transporte combinado.-

   Debe custodiar al pasajero y los objetos durante todo el trayecto, siendo responsable de toda pérdida o detrimento de las cosas o daños en las personas.-

   Obligaciones del cargador o del pasajero:

   La primera obligación del cargador es entregar las cosas al transportista y la otra es la de pagar el precio o flete.-

   De la misma manera, el pasajero debe hacerse presente para que se produzca su traslado y abonar el precio o pasaje.-

   Si bien el contrato de transporte no tiene una forma especificada por la ley, se instrumenta en forma privada mediante los siguientes documentos:

- Carta de porte: no es obligatoria, pero una vez extendida según el art. 167 del C.Com. es el “título legal del contrato”, por lo que tiene fuerza probatoria.- Debe contener los siguientes requisitos: Nombre y domicilio de las partes y otros sujetos intervinientes; lugar de entrega; descripción de las cosas; flete pactado; plazo para la entrega; firma y fecha.- Debe emitirse en doble ejemplar.- Tiene dos funciones importantes: por un lado es elemento de prueba del contrato y por otro representa el título de propiedad de la mercadería, obrando en este caso como un verdadero título circulatorio o de crédito.-

 

b-       Responsabilidad del transportador:

   Responde por todo daño que sufre la carga durante el traslado y comprende básicamente tres aspectos: a) pérdida de la carga; b) averías que sufren los efectos; c) retardo en la ejecución del transporte.-

   Las causales de exoneración de responsabilidad que establece la ley son: caso fortuito o de fuerza mayor, por vicios propios de la cosa, cuando haya culpa del cargador o del pasajero o de terceros.-

   En el caso del transporte de personas, la responsabilidad del transportista es mayor.- Tiene responsabilidad contractual, objetiva y de resultado.-

Contractual: desde que el pasajero asciende al vehículo y hasta finalizar con el descenso.- La obligación del transportista es llevar sano y salvo al pasajero a destino.- Sin embargo, algún supuesto puede encuadrar simultáneamente en la órbita contractual y en la aquiliana o extracontractual, pudiendo en este caso el damnificado elegir el régimen que le sea de conveniencia.- Por ejemplo, ante el incumplimiento contractual del transportista por haber chocado el vehículo y producido daños corporales al pasajero, éste podrá elegir la vía extracontractual si el hecho configura un delito penal o la órbita contractual.-

Objetiva: La responsabilidad del empresario se funda en la actividad que desarrolla como generadora de riesgo. La ley presume la culpa del transportista y deberá probar que no la tuvo.-

De resultado: porque el transportista se obligó a un resultado, el traslado de un lugar a otro.-

El transportista podrá eximirse de responsabilidad en los casos de casofortuito o fuerza mayor, culpa de la víctima, culpa de un tercero.-

 

   El C.Civil regula el transporte benévolo, en donde no existe interés económico por parte de quien lo realiza o presta, sin que haya un contrato previo.- Cuando se recoge a alguien en el camino en forma espontánea, estamos ante un transporte benévolo.- La responsabilidad en este caso es extracontractual, debiéndose probar la culpa del conductor.-

   El transporte gratuito reconoce la preexistencia de un vínculo jurídico obligacional que le confiere carácter contractual, y la responsabilidad será también contractual. Es el caso de los pases libres, o cuando son dependientes de la empresa.-

 

·          Contratos aleatorios

a-       Seguro: concepto

   Desde un punto de vista económico, el seguro es un sistema por el cual un conjunto de personas sujetas a las eventualidades de ciertos hechos dañosos (riesgos) reúnen sus contribuciones a fin de resarcir al integrante de ese conjunto que llegue a sufrir las consecuencias de esos riesgos.-

   La organización de todo este conjunto queda a cargo de una empresa que podrá ser una sociedad anónima, cooperativa o mutual o bien el Estado, debiendo estar capacitados técnica y financieramente para ello.-

 

Los tres elementos esenciales del contrato de seguro, que nos permiten su individualización son:

1-       Riesgo: es un hecho eventual y futuro que en caso de producirse puede derivar en un daño para la vida o la salud de una persona o de su patrimonio;

2-       Interés asegurable: es la relación lícita de valor económico que se establece entre una persona y un bien amenazado por un riesgo, es el objeto del contrato;

3-       Prima o cotización: es el precio que debe pagar el asegurado. Se denomina prima cuando la empresa aseguradora es una sociedad anónima y cotización cuando se trata de una cooperativa o mutual.

 

   Clasificamos al contrato de seguro como consensual, oneroso, aleatorio, bilateral, de ejecución continuada, típico (Ley 17.418), principal y formal (por escrito).-

   La ley 20091 creó la Superintendencia de Seguros como órgano de control de la actividad de las empresas aseguradoras.-

 

   Podemos decir que existen dos grandes grupos de seguros: seguros de cosas y de personas.- En el primer caso, se pueden asegurar contra determinados riesgos todo tipo de cosas que estén en el comercio: ejemplos : robo, destrucción total o parcial, granizo, tumulto, inundaciones, etc.-

   En el segundo caso, se puede asegurar la vida o la integridad de las personas.-

  

   b- Renta vitalicia:

   El C.Civil trata la renta vitalicia en el art. 2070 y establece que “habrá renta vitalicia cuando una de las partes, a cambio de la entrega de un capital (dinero, bien mueble o inmueble), por la otra, se compromete a pagarle a ésta o a un tercero una renta de por vida.-

   Es un contrato bilateral, oneroso, aletorio, de tracto sucesivo, formal, real, típico.-

 

Partes:

   Se denominan constituyente (que entregó el capital) y deudor de la renta (que debe pagar la renta).- El beneficiario de la renta puede ser tanto el que entrega el capital, como un tercero. En este caso las relaciones entre el constityente y el tercero beneficiario se rigen por las disposiciones de los actos gratuitos (art. 2072).-

Es necesario que las partes designen al beneficiario y también la “cabeza de la renta”, es decir aquella persona cuya vida fijará el término de duración de prestación del deudor.-

Objeto:

   El art. 2074 dispone que la prestación periódica no puede consistir sino en dinero.- Tiene carácter de crédito para el beneficiario, que puede cederlo libremente, siendo nula cualquier cláusula que impida enajenarla.- Si se tratara de una pensión alimenticia es inembargable.-

 

Forma:

   El contrato oneroso de renta vitalicia debe hacerse por escritura pública bajo pena de nulidad (2071).-

 

Obligaciones de las partes:

Constituyente

   Debe entregar efectivamente el capital (2071)

   Debe las garantías de evicción y vicios redhibitorios

Deudor de la renta:

   Debe pagar la renta en el momento pactado

   Debe dar las seguridades prometidas.

 

  

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