DERECHO PRIVADO II                                            _______________                

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UNIDAD Nº 8

·        Contratos que constituyen garantías reales

 

a-     Contrato de prenda con desplazamiento: concepto

  En primer lugar debemos aclarar que existe una cuestión terminológica y que se denomina como prenda tanto al derecho real que legisla el C.Civil como al contrato.-

   La prenda es un derecho real de garantía que recae sobre bienes muebles, legislado en el Código Civil en el Título XV, Art. 3204 que dice: “Habrá constitución de prenda cuando el deudor, por una obligación cierta o condicional, presente o futura, entregue al acreedor una cosa mueble o un crédito en seguridad de la deuda”.-

   Paralelamente se denomina así al contrato a través del cual se afecta una cosa mueble en seguridad del cumplimiento de una obligación, que se halla regulado en el Código de Comercio.- El contrato de prenda es de naturaleza comercial. Es el medio al cual se recurre en las transacciones comerciales para constituir el derecho real de garantía que legisla el Código Civil.-

   El contrato de prenda con desplazamiento es aquel por el cual el deudor de una determinada obligación de carácter comercial o un tercero en su nombre, entregan al acreedor una cosa mueble, en seguridad del cumplimiento de dicha obligación (Art. 580 C.Com.).-

   Se le denomina así porque el bien dado en garantía del cumplimiento de la obligación pasa a poder del acreedor hasta el efectivo pago de la misma.- El acreedor tiene derecho de retención sobre la cosa dada en prenda hasta que le sea pagada la deuda.-

   Es un contrato unilateral, accesorio, real, gratuito u oneroso, típico, de duración, comercial.-

   Las obligaciones nacen para el acreedor prendario que debe proceder a la devolución de la cosa cuando el deudor cumpla con la obligación a su cargo; debiendo proveer a la conservación de la cosa mientras ésta se halla en su poder, siendo responsable por su pérdida o deterioror culpable (art. 587 C.Com).-

   Es importante señalar que en caso de decretarse la quiebra del deudor, el acreedor tiene el privilegio especial sobre la cosa dada en prenda para el cobro de su crédito.-

   Pueden ser objeto de este contrato de prenda todas las cosas muebles que están en el comercio.-

 

b-     Prenda sin desplazamiento

   

   A diferencia de la prenda con desplazamiento, en este contrato, la cosa no se desplaza, no sale de manos del deudor, quien continúa en el uso del mismo.-

   A este contrato se le denomina también contrato de prenda con registro.- Es aquel por el cual, para garantizar la devolución de un crédito por parte del deudor, se afectan uno o varios bienes muebles determinados, a través de la inscripción del contrato en un registro especial, denominado “Registro de Créditos Prendarios”.-

   Es un contrato consensual, accesorio, comercial, típico, de duración, oneroso y conmutativo.-

   Pueden ser objeto de este contrato todos los bienes muebles, semovientes, frutos y productos, mercaderías y materias primas en general, pertenecientes a un establecimiento comercial o industrial.-

   Cualquier crédito puede ser garantizado por el valor dinerario de las cosas, por ejemplo, por la compra de un automóvil se garantiza el pago del saldo del precio mediante la constitución de una prenda sobre el mismo automóvil, el que queda en poder del deudor para su uso.-

   Pueden ser acreedores prendarios el Estado, los entes autárquicos, bancos, sociedades, acopiadores de productos y frutos del agro, comerciantes e industriales, personas físicas o jurídicas.-

   La ley 12.962 (LPR) de “Prenda con registro” regula este contrato y establece en su articulado las condiciones para la inscripción del documento, que es tipo, con cláusulas predispuestas.-

   La inscripción del contrato ante el Registro de Créditos Prendarios, determina que aquél produzca efectos con relación a terceros.-

   El contrato de prenda con los datos de las partes y la identificación del crédito y del bien afectado en prenda, constituye un título transmisible por vía del endoso (art. 24 LPR).-

   Los bienes afectados quedan en poder del deudor o del tercero que los haya prendado para garantizar deuda ajena. Podrán usarlos libremente, aunque están imposibilitados de disponer de ellos y de volver a prendarlos en garantía de otra deuda, salvo autorización escrita del acreedor (art. 7º LPR).-

   El contrato de prenda inscripto confiere acción ejecutiva al acreedor o al endosatario del título para el cobro del crédito, intereses y costas del juicio.-

 

·        Contratos que constituyen garantías personales

 

a-     El contrato de fianza: concepto

 

   Tanto el código civil como el de comercio tratan a la fianza.- Veremos en primer lugar la regulación desde el punto de vista civil.-

   El art. 1986 del C.Civikl establece: “Habrá contrato de fianza, cuando una de las partes se hubiere obligado accesoriamente por un tercero, y el acreedor de ese tercero aceptase su obligación accesoria”.-

   El elemento particular de este contrato es la accesoriedad.- Como bien lo establece la definición que dá el C.Civil, se trata de una obligación accesoria que garantiza el cumplimiento de una obligación principal.-

   Clasificamos el contrato diciendo que es:

-         unilateral, sólo queda obligado el fiador;

-         gratuito, hay ventaja para el acreedor principal y sacrificio del fiador;

-         consensual, se perfecciona por el mero consentimiento y la aceptación del tercero;

-         típico, está normado y regulado por el Código;

-         accesorio de una obligación principal.-

-         formal, a los fines de la prueba

 

   Quiénes pueden contratar la fianza?

   El art. 2001 del C.Civil dice que todos los que tienen capacidad para contratar empréstitos, la tienen para obligarse como fiadores, agregando que no pueden serlo los menores emancipados; administradores de bienes de corporaciones respecto de deudas contraídas por dichas corporaciones; tutores y curadores respecto de deudas de sus representados, etc.

  

   Objeto:

   El art. 1993 establece que toda obligación puede ser afianzada.- Sin embargo, el art. 1991 claramente indica que no se puede afianzar un objeto distinto al que forma la materia de la obligación principal.

   En principio y dado el carácter de obligación accesoria que reviste la fianza, ésta no puede existir sin una obligación válida. Pero si la causa de la nulidad fuese alguna incapacidad relativa del deudor, el fiador, aunque ignorase la incapacidad, será responsable como único deudor (art. 1994).

   No puede el fiador obligarse a más que el deudor principal.- En este sentido el art. 1995 es muy claro, estableciendo que si lo hubiera hecho, su obligación se reducirá a los límites de la del deudor.- En caso de duda acerca de si se obligó por menor o por una cantidad igual a la de la obligación principal, se estará por esta última opción.-

  

Forma y prueba:

   La fianza puede contratarse en cualquier forma, aún en forma verbal, pero sólo se podrá probar por escrito (art. 2006).-

 

Distintas clases de fianza:

   La fianza puede ser:

a-     convencional simple: cuando se confiere al fiador el beneficio de excusión (ejecución previa de los bienes del deudor principal), y en caso de existir varios fiadores la división de la deuda entre ellos por partes iguales (art. 2024 C.Civ.).

b-     convencional solidaria: que faculta al acreedor a dirigirse contra cualquiera de los fiadores por el total de la deuda, aún sin antes ejecutar los bienes del deudor principal (art. 2004 C.Civ.).-

 

Fianza comercial:

   Es el contrato por el cual un tercero se obliga ante el acreedor de una obligación comercial, a cumplirla personalmente en el supuesto de que el deudor principal no lo haga.-

   Para que la fianza se considere mercantil, es necesario que tenga por objeto asegurar el cumplimitneo de un acto o contrato de comercio, aunque el fiador no sea comerciante (art. 478 C.Com.).-

 

  En general se aplican a la fianza las normas del C.Civil, salvo lo que está expresamente tratado o modificado por el C.de Comercio, que sólo lo trata desde el art. 478 al 483.-

 

Existen diferencias con la fianza civil:

a)     Beneficio de excusión y de división de la deuda.- En la fianza civil, el fiador los posee.- En la fianza comercial, en cambio es siempre solidaria, por lo que no existen los beneficios de excusión ni de división de la deudra.- El único requisito previo es la interpelación judicial al deudor principal, pero luego de esto el acreedor podrá demandar al fiador.-

b)     La fianza civil, se presume gratuita, mientras que la fianza comercial puede ser onerosa: el fiador asume la garantía en virtud del pago de una suma por parte del deudor o bien porque recibe algún beneficio del contrato principal al que el de fianza accede.- No obstante, la onerosidad debe ser probada.-

 

Efectos de la fianza:

a)     Entre fiador y acreedor: la obligación del fiador es accesoria y subsidiaria: sólo si no cumple el deudor principal deberá hacerlo el fiador.- El art. 2012 dispone que el fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin previa ejecución de todos los bienes del deudor (beneficiario de excusión). Si de la ejecución y venta de los bienes del deudor principal no se hubiere obtenido sino un pago parcial, el acreedor estará obligado a aceptarlo, no pudiendo reclamar al fiados más que el saldo impago (art. 2017). Pero si el acreedor es remiso o negligente en la excusión, y en el interín, el deudor cae en insolvencia, cesa la responsabilidad del fiador (art. 2018).-

Si hubiere dos o más fiadores, el art. 2024 establece que si no se han obligado solidariamente al pago de la deuda, ésta se entenderá dividida entre ellos por partes iguales y no podrá el acreedor exigir a ninguno de ellos sino la cuota que le corresponda.- El beneficio de división puede ser opuesto por todo fiador al que se reclame más allá de su parte en la deuda.-

En cuanto a las excepciones oponibles por el fiador, el art. 2020 dice que el mismo puede oponer las que le sean propias más todas las que podría oponer el deudor principal, aún las fundadas en la incapacidad de hecho de éste último.-

b)     Entre fiador y deudor: antes del pago, el fiador podrá solicitar la exoneración de la fianza, o sea dejar de ser fiador, en los casos que determina el código:

-         cuando hayan pasado cinco años desde que la dio (art.2025);

-         si le demandasen judicialmente el pago de la deuda;

-         si al vencimiento de la deuda el deudor no la pagase;

-         si el deudor dilapidase sus bienes, hiciere negocios riesgosos o garantizase con sus bienes obligaciones de terceros;

-         si el deudor quisiere ausentarse del país sin dejar bienes inmuebles suficientes para afrontar el pago de la deuda afianzada;

-         quiebra del deudor (arts. 2025 y 2026)

     La exoneración de la fianza, dejando sin efecto la garantía, es un derecho que la ley   da al fiador en contra del deudor en los casos mencionados; pero para que proceda debe contarse con el consentimiento del acreedor. Si el deudor o el acreedor no admiten la exoneración, el fiador sólo tiene derecho a pedir judicialmente medidas conservatorias del patrimonio del deudor, en resguardo del crédito eventual que tendría contra este último en el supuesto de verse obligado a pagar al acreedor.-

    Una vez realizado el pago, el fiador que lo hubiere hecho se subroga en los derechos, acciones, privilegios y garantías anteriores y posteriores a la fianza del acreedor contra el deudor, sin necesidad de cesión alguna (art. 2029). En estas condiciones, el fiador pude exigir al deudor todo lo que hubiese pagado por capital, intereses y costas y los intereses legales desde el día del pago, como también la indemnización de todo perjuicio que le hubiere sobrevenido por motivo de la fianza (art.2030).-

c)      Entre los cofiadores: el cofiador que paga la deuda afinazada queda subrogado en los derechos del acreedor contrat los otros cofiadores, para cobrar a cada uno de éstos la parte que le correspondiese (2037 C.Civ.).-

 

Causales de extinción de la fianza:

a-     Por vía de consecuencia, al extinguirse la obligación principal (por pago, novación, remisión de deuda, prescripción de la acción);

b-     Por extinción directa: por alguno de los modos de extinción de las obligaciones en general, y de las obligaciones accesorias en particular( arts.724 y sigs. Del C.Civil).-

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